lnforme sobre el proyecto de ley de protección del honor y la intimidad de las personas - Núm. I, Enero 2004 - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 651119757

lnforme sobre el proyecto de ley de protección del honor y la intimidad de las personas

AutorCarlos Peña Gonzáiez
CargoDecano Facultad de Derecho Universidad Diego Portales
Páginas75-104
INFORME
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY DE PROTECCIÓN DEL
HONOR
Y LA INTIMIDAD DE
LAS
PERSONAS
Carlos
Peña
Gonzále;(
RESUMEN
Existe
la
necesidad
de
hacer
transitar la protección
de
la privacidad
y,
en
paIticular,
la
sanción a las infracciones a
la
esfera de
la
intimidad de las personas, desde el Derecho Penal hacia
la
reparación civil,
La
legislación nacional, a
la
luz del Derecho
Comparado,
presenta
importantes vacíos que justifican
una
legislación especial,
La
propuesta
legislativa
en
trámite hace
hincapié
en
la
reparación
de
la
intromisión ilegítima a
la
esfera
de
la
intimidad
por
sobre el
daño
POI
otra paIte, debe tenerse
presente
una
distinción fundamental
entre
las personas públicas
y aquellos sujetos privados, cuestión
que
incide
en
la
intensidad
de la protección legal
Se
me
ha
solicitado
un
infOIme
en
Derecho acerca de
la
protección civil de
la
intimidad o
la
privacidad,
con
especial referencia
al
mecanismo del pago de
daños morales o
no
pecuniarios
La
consulta se OIigina
en
un
proyecto
de
ley
-en
actual
hamitación-'
cuyo objetivo principal es desplazar la protección de
la
intimidad o
la
privacidad desde
la
técnica del Derecho Penal a
la
técnica del
Derecho
Civil
En
vez de enfatizar la aplicación de penas, ese proyecto favo-
rece
la
aplicación de indemnizaciones
..
En
rigor, el proyecto no despenaliza
los atentados a
la
privacidad O intimidad;
pero
crea incentivos
para
que qnie-
nes
hayan
sido objeto
de
inhusión prefieran
la
via civil. Este informe intenta
juzgar los aspectos técnicos de ese proyecto y sugerir
-cuando
ello es necesa-
rio-
algunas mejoras
En
términos generales, el
proyecto
que
he tenido a
la
vista
-que
sigue
muy
de
cerca la legislación
española-
establece
un
derecho
a
la
reparación
en
dinero
para
el caso de verificarse
una
"intromisión ilegítima"
en
la
esfera
. Decano Facultad de DeI'echo Universidad Diego Portales,
1
CÁMARA
DE
DIPUIADOS
DE
lA
REPÚBUCA
DE
CHILE,
Boletín2370/07
75
-
Carlos
Peña Gontález
de la pIivacidad Esa reparación alcanza no sólo a los daños pecuniarios
sino, también, a los
daños
no
también llamados "daños mora-
les"
Para
el cálculo de estos últimos -dispone
el
proyecto-
habrá
de tener-
se
en cuenta, entre
ouas
variables,
el
beneficio que haya
reportado
la inva-
sión
en
la pIivacidad Como
se
verá, son varios los problemas de interés
que
-desde
el
punto
de vista civil- plantea un proyecto de esta índole. Des-
de luego,
una
regla general de "intromisión ilegítima" desplaza la responsa-
bilidad civil desde la
pmeba
del daño a la
pmeba
de la ilicitud A ello se
agrega
un
reconocimiento explícito a la existencia de daños morales cuyo
monto, como
se
verá
más adelante,
es
difícil de calcular,
aunque
ineludible
en
una
técnica de protección privada
En
la
primera
parte,
se
expone la evolución general que,
en
el Der echo
Comparado,
es posible observar respecto de la protección de
la
privacidad
o intimidad Se
pondrá
especial acento en las conductas
que
se
estiman
violatorias de
la
intimidad y la privacidad y
el
modo
en
que
se
desincentivan
o castigan
El
propósito, como
es
obvio,
es
el
de comparar, luego, esas solu-
ciones con las que sugiere
el
proyecto en análisis
(1).
En
la segunda parte, se
analiza el mismo problema
en
el
Derecho hoy día vigente
en
Chile (II).
En
fin, haciendo pie
en
esos antecedentes,
se
analiza
el
proyecto
en
actual
ua-
mitación (III)
1
LA
PROTECCIÓN
DE
LA
PRIVACIDAD o INTIMIDAD
EN
EL
DERECHO COMPARADO
En
general, desde el punto de vista comparado,
es
necesario distinguir en-
u e el
derecho
a
la
privaádad en sentido esuicto,
por
una
parte, y
la
protección
de
la
intimidad,
la
privaádad y
la
proPia
imagen,
por
oua
El
primero
es
una
técnica
propia
del Derecho estadounidense;
el
segundo,
una
técnica
propia
del derecho de la
Europa
continental, que sigue el proyecto
que
se
analiza
Los precedentes bienes jurídicos han de ser diferenciados del
honor
y
de
la
honra, es decir, del daño que supone afectar la imagen que de mis-
mo
tiene un individuo o
el
crédito o imagen que ese mismo individuo tiene
ante terceros
7 El
derecho
estadounidense
El
derecho
a
la
privaddad
(r(ghi
to
privacy)
existe,
en
sentido propio,
en
el Dere-
cho anglosajón
y,
más precisamente, en el
Derecho
angloamericano El
derecho
a
la
protección
de
la
zntimidad,
la
privacidad
y
la
proPia
imagen,
es más
propio
de
la
tradición europeo continental, según
se
acaba de decir
En
el
76
INF'ORME SOBRE
EL
PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN
DEl
HONOR
Y
lA
INTIMIDAD
DE
LAS
PERSONAS
Derecho
angloameIicano
-o,
más
precisamente,
en
el
Derecho
de los Esta-
dos
Unidos
de
América-
el derecho a la privacidad se concibe, desde el
punto
de vista conceptual,
como
un
derecho provisto de
dos
dimensiones,
de
una
parte,
un
derecho al secreto y,
por
otra parte, como
un
derecho general
de
autonomía
o
de
autogobiemo
individual.
En
otras palabras,
la
jurispm-
dencia
y
la
literatura estadounidenses incluyen
denuo
del derecho a
la
pri-
vacidad tanto el der echo a decidir qué aspectos de
la
propia
vida
han
de
negarse al conocimiento
de
los
ouos
(derecho al secreto), como
el
derecho
a adoptar decisiones respecto
de
la
propia
vida sin
la
injerencia
de
terceros
(del echo general de autonomía).
En
ambos casos
se
trata, a fin de cuentas,
de
un
derecho
"a
ser dt:jado sólo"2
Mientras
la
primera
dimensión
de
la
privacy
-derecho
al
secreto-
inmuniza
al individuo
contra
la
posibilidad que terceros divulguen aspectos
de
su
propia
vida;
la
segunda
dimensión -privacy
como
autonomía- asegura
á los individuos que
podrán
adoptar
las decisiones
que
prefieran
si
no
hay
afectación de terceros. Esto explica que esta dimensión de
la
privacy
haya
sido esgrimida
en
algunos casos a favor de derechos reproductivos o a
fa-
vor de
la
posesión o consumo de estupefacientes Si
bien
la privacidad
como
autonomía
puede
ser reconstruida a partir
de
nn
conjunto de derechos fun-
damentales,
puede
afirmarse
que
ella
no
es reconocida
en
el
Derecho
Cons-
titucional chileno, al
menos
de
manera
explícita
por
la docuina.
En
su
primera
dimensión
en
cambio
-la
privacidad como
secreto-
la
privacy
da
origen a
una
repar ación equivalente a lo que,
en
nuesuo
Derecho,
denominaríamos, responsabilidad por daños:
torts.
Bajo el
Derecho
anglo-
ameIicano,
hay
cuatro situaciones típicas
que
se consideran
inhingen
o vio-
lan
la
privacy
concebida
como secreto, de acuerdo con el Restatement
on
Torts:
inuusión
en
la
sole'dad o
en
el espacio
privado
de
alguien
3;
revelación públi-
ca
de hechos embarazosos o
incómodos';
apropiación del
nombre
o
la
ima-
2 Algunos autores
-pero
éste no es
un
antecedente relevante para lo que se considerruá
luego-
distinguen entre la privacidad territorial o
espacial
(el
derecho a que su espacio
privado no sea invadido);
la
privacidad
informativa
(propiamente el derecho 'al secreto); la
privacidad
decisoria
(propiamente la autonomía)
3 Unreasonable intrusion
upon
the seclusion
of
another,
as
stated in 652B
(652B:
One
who intentionally intrudes, physically
or
otherwise,
upon
the solitude or seclusion
of
another or his private affairs or concerns,
is
subject to liability to the other for invasion
of
his privacy,
if
the intrusion would be highly offensive to a peI'son)
4 Unreasonable publicity given
to
the otheI"s private life,
as
stated
in
652D (652D:
One
who gives publicity to a matter conceming the private
Jife
of another
is
subject to liability
to the other for invasion
of
his privacy,
if
the matter publicized
is
of a kind that
(a)
would
be highly offensive to a reasonable person,
and
(b)
is
not
of legitimate
concem
to the
public)
77

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