Corte Suprema, 15 de diciembre de 1998. Luis A. Aguilar Campos (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295902

Corte Suprema, 15 de diciembre de 1998. Luis A. Aguilar Campos (casación en el fondo)

Páginas171-175

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la que, por su parte, revocó la de primer grado que hacía lugar a la demanda.

Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, rol 257-96, "Aguilar Campos, Luis Alberto con Banco de Chile S.A.".


Page 171

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 97, en la causa rol N° 257-96 seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulada "Aguilar Campos, Luis Alberto con Banco de Chile S.A.", se acogió la demanda en que el actor solicitaba que se declarara injustificada la terminación de sus servicios y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, como también la correspondiente a los años de servicios, debidamente aumentada con los recargos legales, con los reajustes e intereses del caso, más las costas del pleito.

Apelada esta sentencia por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta la revocó, según se lee a fojas 114, el 4 de septiembre del año pasado, en razón de que el Sr. Aguilar Campos incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 número 7° del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato laboral, de manera tal que desestimó, sin costas, las pretensiones del actor.

Contra este fallo el apoderado del demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación.

Considerando:Page 172

Primero: Que el recurrente ha deducido recurso de casación en el fondo, por estimar que los jueces de segundo grado al emitir el fallo revocatorio, han incurrido en error de derecho, toda vez que la cláusula incorporada al contrato individual del trabajador, consistente en la obligación de no tener protestos publicados en el "Boletín Comercial", la que, de ser infringida, constituye causal que habilita al empleador para poner término a la relación laboral, por incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato, adolece de nulidad por ilicitud del objeto; así, los falladores debieron aclarar de oficio la nulidad, teniendo en consideración los artículos 5°, 12, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1461, 1467 y 1682 del Código Civil.

Segundo: Que, además, los falladores de segundo grado han aplicado la cláusula del contrato que le impide tener protestos al trabajador en el sistema comercial y financiero, como de calificación contractual anticipada, lo cual infringe las citadas normas de los artículos 5° y 168 del Texto Laboral, ya que los derechos laborales son irrenunciables; así, las partes no pueden, por medio de la autonomía de la voluntad, sustraerse al hecho de que sea un tribunal quien califique la gravedad de las circunstancias, de manera de establecer si se configura la causal del incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de...

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