Corte Suprema, 9 de noviembre de 2000. Luis Herman Hernández Molina (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335994

Corte Suprema, 9 de noviembre de 2000. Luis Herman Hernández Molina (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Por fallo de 19 de agosto de 1999, dictado en los autos rol Nº 36.487 del Juzgado del Crimen de Yumbel, se condenó a Luis Herman Hernández Molina, como autor del delito de lesiones graves a Jorge Villegas Valenzuela, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, que le fue remitida, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso deducido por el procesado, con fecha 24 de agosto de 2000, revocó el expresado fallo y absolvió al acusado del cargo señalado.

Contra esta sentencia la Sra. Fiscal doña Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, para que se anule la misma en virtud de las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo entablado por la Sra. Fiscal de la Segunda Fiscalía de la Corte de Concepción, se funda en que la sentencia de segundo grado que absolvió al procesado revocando la sentencia de primera instancia, calificó como lícito un hecho que la ley pena como delito y, a la vez, infringió las leyes reguladoras de la prueba con influencia substancial en lo dispositivo;

  2. ) Que los errores se habrían cometido, en su concepto, al estimarse que las lesiones existentes no fueron consecuencia de una acción voluntaria, dolosa, o al menos culposa, del acusado, ya que, por una parte, los testigos que deponen a fojas vta., 40 y 40 vta. demostrarían que las lesiones sufridas por el ofendido fueron causadas al golpearse en la cabeza contra el piso de cemento, después de que el acusado le propinara una cachetada o un empujón y, por otra arte, el imputado confiesa que le pegó al ofendido, por cuya razón no debió ser absuelto y se violaron los artículos 141, 459, 471, 472 y 481 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a la causal substantiva opina que se trata de una acción dolosa, pues hubo ánimo de maltratar y el acusado pudo representarse el daño a causar, existiendo nexo causal entre la acción y el resultado. Agrega que no interesa mayormente si se trata de dolo eventual ya que la penalidad se gradúa atendido el resultado, debiendo responder o por el maltrato cubierto por su dolo o, por delito preterintencional o cuasidelito, si el resultado era previsible;

  3. ) Que la sentencia estableció como hechos que...

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