Corte Suprema, 18 de octubre de 2000. Luis Ramón Delpino Abello (recurso de casación en el fondo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227335898

Corte Suprema, 18 de octubre de 2000. Luis Ramón Delpino Abello (recurso de casación en el fondo)

Páginas54-58

Véase el voto en contra de un ministro de la Sala.


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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En esta causa rol Nº 8.083 del Juzgado del Crimen de Taltal, se dictó sentencia de 6 de mayo del año 1999, escrita a fas. 443, por la cual, en lo que interesa en esta oportunidad, se condenó a Luis Ramón Delpino Abello a la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de los delitos de falsificaciónPage 55de instrumento público y evasión de preso, cometidos el 17 de marzo de 1997.

Apelada esta sentencia fue revocada en parte por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, absolviéndose al encartado Delpino de la acusación de ser autor del delito de falsificación de instrumento público. El tribunal de segundo grado también confirmó, en lo demás, la respectiva sentencia, con declaración de que Delpino Abello quedaba condenado a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de evasión previsto y sancionado en el artículo 2992 del Código Penal.

En contra de esta última resolución el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 493, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso, llamándose al abogado que compareció a estrados a alegar sobre un posible vicio de casación en la forma.

Considerando:

En cuanto a la existencia de un posible vicio de casación en la forma:

  1. Que observando esta Corte la presencia de un posible vicio de casación formal, llamó al abogado presente en estrados a alegar sobre la circunstancia de existir consideraciones contradictorias en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, las que se anulaban recíprocamente, derivaba ello en la falta del razonamiento necesario para fundamentar la decisión absolutoria del encartado Luis Delpino Abello, respecto del delito de falsificación de instrumento público, requisito exigible en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal que regula la forma de las sentencias;

  2. Que, en efecto, no obstante argumentar el tribunal de alzada que no se daba en la especie el delito de falsificación de instrumento público previsto en el Nº 4 del artículo 193 del Código Penal y decidir, consecuencialmente, la absolución de Delpino Abello, mantuvo el razonamiento tercero del fallo de primer grado que precisamente, en su primer párrafo, discurría sobre la configuración del mencionado ilícito materia de la acusación fiscal;

  3. Que, sin embargo, el defecto procesal generado carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, como se verá más adelante, de modo tal que no resulta verificada la causal novena del artículo 541 del ordenamiento procesal penal y, consencuencialmente, no se hará uso de la facultad otorgada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del texto procesal penal;

    Respecto al recurso de casación en el fondo:

  4. Que el recurrente sustenta su impugnación en que se habría verificado en la especie la causal cuarta del artículo 546 del ordenamiento procesal penal, al incurrir los jueces en error de derecho por calificarlo como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo al causado;

  5. Que lo anterior, al decir del libelo, consistiría en que los magistrados afirmaron que la falsificación efectuada en el Libro de Novedades de la Guardia del Centro de Detención Preventiva de Taltal, no era una de aquellas incluidas en el artículo 193 del Código sancionador, toda vez que entendieron que ese libro no era un instrumento público, incurriendo de esta forma los jueces en la contravención al artículo 1699 del Código Civil que define lo que debe entenderse como un instrumento de tal clase, no aplicable al ámbito penal, y transgredieron de igual modo el artículo 20 de ese cuerpo de leyes, como asimismo los artículos ,15 Nº 1, 28, 50, 68 y 193 Nº 4 del Código punitivo y...

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