Maldonado, Francisco 'Amenazas y coacciones en el Derecho penal chileno' / 'Threats and coertion in Chilean criminal law - Núm. 25, Julio 2018 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 741607669

Maldonado, Francisco 'Amenazas y coacciones en el Derecho penal chileno' / 'Threats and coertion in Chilean criminal law

AutorFrancisco Maldonado Fuentes
CargoDirector del Centro de Estudios de Derecho Penal. Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Talca
Páginas1-41
MALDONADO, Francisco. Amenazas y coacciones en el Derecho Penal Chileno.
Polít. crim. Vol. 13, Nº 25 (Julio 2018) Art. 1, pp. 1-41.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_13/n_25/Vol13N25A1.pdf]
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Amenazas y coacciones en el Derecho penal chileno.
Threats and coercion in chilean criminal law.
Francisco Maldonado Fuentes
Director del Centro de Estudios de Derecho Penal
Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Talca
Franciscomaldonado.2006@gmail.com
Resumen
El artículo busca dar cuenta de los problemas que ofrece la sistemática de las amenazas y
coacciones en el derecho chileno (si bien constituyen dificultades comunes en buena parte de
los modelos comparados de referencia forzosa en nuestro medio) sus implicancias
dogmáticas y en materia de interpretación del texto positivo del Código Penal. A partir de
ello analiza las dos modalidades de aproximación ofrecidas por la doctrina local, centradas,
a su vez, en dos formas alternativas de conceptualización de las amenazas (como atentado a
la seguridad individual o como delito contra la libertad de autodeterminación), concluyendo
que, más allá de sus razones, ofrecen conclusiones insuficientes para explicar adecuadamente
las decisiones adoptadas por nuestro legislador. Finalmente ofrece una propuesta alternativa
sostenida en Chile por Etcheberry, pero sin un desarrollo más acabado- y las razones que la
respaldan, centrada en dos ideas centrales: la amenaza condicional y la coacción constituyen
formas de constricción o coerción mientras que la amenaza simple incide sobre la seguridad
individual; amenaza e intimidación se diferencian por razones referidas a inmediatez o
unidad de contexto, proponiendo por ello una diferencia esencial en los respectivos supuestos
incriminados.
Palabras clave: Delitos contra la libertad; coacciones, amenazas.
The article describes the problems offered by the system of threats and coercion in chilean
law (although they are common difficulties in many of the comparative systems of forced
reference for our country), their dogmatic consequences and interpretations of the Criminal
Code. Taking into consideration that basis, the article analyzes two different approaches
offered by local doctrine centered, in turn, on two alternative forms of conceptualizing threats
(as an attempt to individual safety or as a crime against the freedom of self-determination).
The paper proposes that, beyond their reasons, these approaches arrive to insufficient
conclusions to explain the decisions taken by our legislator. Finally, focusing on two central
ideas, offers an alternative proposal supported in Chile by Etcheberry, but without further
development- and the reasons that support it: the conditional threats and coercions constitute
ways of constriction or restraint, meanwhile simple threats affects individual safety. Indeed,
threats and intimidation differ from each other because of immediacy or context unity
reasons, identifying, thus, a key difference among the description of each crime.
Key words: Crime against the freedom of self-determination, coercion, threats.
MALDONADO, Francisco. Amenazas y coacciones en el Derecho Penal Chileno.
2
Los problemas que ofrece la regulación de las amenazas y coacciones en el derecho
penal chileno. A modo de introducción
La presente contribución pretende aportar en la discusión escasa, por cierto- referida a la
interpretación que cabe dar a los supuestos incriminados bajo el título de las amenazas y
coacciones en el Derecho penal chileno. Dicho objetivo se justifica a nuestro entender por el
solo hecho de que la doctrina nacional ofrece una diversidad de opiniones sobre la forma
como deben ser comprendidos buena parte de los elementos que definen los correspondientes
tipos penales, sin que exista claridad al respecto o, cuando menos, un estado de síntesis
nítido
1
. Hay que tener en cuenta que dicha indeterminación incide en particular sobre la
comprensión que cabe dar a aquellos elementos que resultan esenciales o definitorios de las
respectivas estructuras fundamentales de dichos delitos, como sucede con el medio comisivo
en las coacciones en especial, qué se entiende o debe entenderse por violencia- o con el
rol o funcionalidad que cabe asignar a la “condición” que acompaña a “las amenazas.
Este estado de cosas no es en cualquier caso una característica propia de nuestro sistema
jurídico. Lo cierto es que la naturaleza propia de las amenazas, su relación con los tipos de
coerción en particular cualquiera sea su contenido- y la interpretación que cabe dar a cada
una de las figuras incriminadas bajo dichos rótulos, es y ha sido objeto de viva controversia
histórica en los diversos sistemas jurídicos
2
. Es también posible constatar que las diversas
regulaciones parecieran favorecer este estado de incertidumbre, sea por el hecho de que los
diversos esquemas de tratamiento positivo no ofrecen una estructura sistemática que permita
en forma nítida identificar el contenido que opera como referente de la protección penal que
se pretende disponer todos los sistemas presentan reglas que resultan disfuncionales
respecto de la asunción de alguna de las posturas en juego
3
- como también por el hecho de
que tanto las amenazas como las coacciones proponen sentidos o significados que son y han
sido valorados en forma dispar por el legislador penal en momentos y lugares diversos a
través de la historia
4
.
En relación a esto último se debe tener en cuenta que la conducta consistente en amenazar a
otro -esto es, la advertencia de males sujeta exclusivamente a una decisión del agente que las
1
Al respecto véase BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, Antonio, “Delitos contra intereses personalísimos”, en Revista
de Derecho de la Universidad Adolfo Ibañez (2005), pp. 531 a 556, p. 532, nota nº3.
2
Al respecto, por todos, GUZMÁN DÁLBORA, José Luis, El delito de amenaz as, Santiago (Chile): Editorial
Jurídica Conosur, 1999, pp. 18 y 87 y s s.; Con detalle en torno al caso español BASCUÑÁN RODRÍGUEZ,
Antonio, “La regulación española de la coerción en el marco de la codificación penal europea”, en Anuario de
Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo 47, Fasc. 3 (1994), pp. 191 a 306, pp. 195 y 196; y en BASCUÑÁN,
Antonio, “La protección penal de la libertad personal”, material de estudio para los estudiantes de la Facultad
de Derecho de la Universidad Adolfo Ibañez, 2001 - 2003, material inédito facilitado por el autor, p. 14.
3
Por todos, GUZMÁN DÁLBORA, El delito, cit. nota nº2, p. 20.
4
Al respecto BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “La regulación”, cit. nota nº2, p. 197; Asimismo BASCUÑÁN,
Antonio, “El Robo como coacción”, Revista de Estudios de la Justicia, nº1 (2002), p. 100 y en particular en
nota 144. Por su parte, GUZMÁN DÁLBORA, El delito, cit. nota nº2, p. 19, pone de relieve que el origen
relativamente contemporáneo de l os delitos contra la libertad y la seguridad incide en forma determinante en
dicha dispersión e indeterminación. Concretamente sobre la confusión imperante en las discusiones en el siglo
XIX y XX sobre la id ea de libertad como objeto de protección penal véase GUZMÁN DÁLBORA, El delito,
cit. nota nº2, p. 20, y con respecto a la noción de seguridad individual, pp. 156 y 157.
Polít. crim. Vol. 13, Nº 25 (Julio 2018) Art. 1, pp. 1-41.
[http://www.politicacriminal.cl/Vol_13/n_25/Vol13N25A1.pdf]
3
emite
5
- puede ser valorada como expresión de una agresión futura sobre la integridad de los
intereses de otro o, alternativamente, puede evidenciar la pretensión de interferir en la libertad
de decisión de dicho destinatario
6
. Bajo la primera conceptualización muestra relevancia
como atentado a la seguridad colectiva o individual, mientras que en la segunda opera más
bien como forma o medio coercitivo, vinculándose por ello a la libertad de
autodeterminación.
Por su parte, hay que considerar, como dato adicional, que la relevancia atribuida a la
coerción individual en las diversas legislaciones penales ha sido disímil, ofreciendo un
contenido variable a través de la historia. Su reconocimiento ha estado directamente
condicionado por el diverso énfasis atribuido al respeto y necesidades de protección de la
propia autonomía individual en cada momento y lugar
7
. De esta forma es posible identificar
épocas y contextos históricos donde la necesidad de tutela penal se limita a expresiones
precisas y determinadas de la libertad (las más relevantes en términos políticos), de manera
que se tiende a descartar la necesidad de una figura básica o general de coerción
8
. Así sucede
en términos paradigmáticos en el modelo instaurado en la codificación francesa y aquellos
que le siguen, donde se proponen expresiones específicas de protección (como sucede de
forma paradigmática con la libertad de desplazamiento)
9
. En otros casos, la relevancia
asignada a la coerción se limita a la eventualidad de que sea utilizada como medio para la
afectación de intereses ajenos a su contenido propio paradigmático en la extorsión-, siendo
estos los que aportan el mérito que lleva a disponer de la represión penal
10
. Finalmente, es
posible identificar modelos a través de los cuales se le reconoce y asigna un sentido de valor
autónomo y de carácter general a la libertad individual, que se expresa inequívocamente-
en la consagración de un delito de coerción de carácter basal, genérico o supletorio. En dicho
contexto resultan irrelevantes los caracteres del modo comisivo, sea que se exprese a través
de la fuerza o la violencia física o mediante alguna forma de coacción moral o inmaterial
11
.
5
En este sentido BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “La regulación”, cit. nota nº2, p. 286.
6
PAREDES CAS TAÑÓN, José Manuel, “Libertad, seguridad y delitos de amenazas”, Estudios Penales y
Criminológicos, Vol. XXIX (2009), p. 363.
7
Como indica BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “ La regulación”, cit. nota nº2, p. 197, “El derecho penal europeo
continental conoce dos modelos básicos de r egulación de la coerción diametralmente opuestos, el francés y el
alemán. Salvo la codificación española, el resto de las regulaciones europeas de la coerción puede de una u otra
forma ser reconducido a uno de estos d os modelos. As í, por ejemplo, la regulación be lga sigue el modelo
francés, y las regulaciones italiana y austriaca siguen el modelo alemán”.
8
A nivel general, lo dicho constituye un signo evidente del tipo de c onceptualización y de la estructura d e
tratamiento que se pr opone en las diversas regulaciones. Al respecto véase BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “La
regulación”, cit. nota nº2, p. 198
9
Sobre la génesis y evolución de este modelo véase BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “La regulación”, cit. n ota
nº2, pp. 204-210. Asimismo, GUZMÁN DÁLBORA, El delito, cit. nota nº2, pp. 69-70.
10
Sobre ello, concretamente, BASCUÑÁN RODRÍGUEZ, “La regulación”, cit. nota nº2, p. 209. Asimismo,
MIRA BENAVENT, Ja vier, “El concepto de violencia en el delito de c oacciones”, Cuadernos de Política
Criminal, Nº22 (1984), p. 99.
11
Lo relevante a este respecto es que ambas modalidades de conducta s olo resultan equivalentes en términos
funcionales- si se las conceptualiza como formas d e constricción o coerción. Al margen d e ello se trata de
formas de conducta que pueden recibir una valoración diferenciada si se las analiza desde otras perspectivas o
referentes según pasamos a revisar en el texto.

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