Casación en el fondo, 17 de noviembre de 1999. Manuel Antonio López Vega con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228040790

Casación en el fondo, 17 de noviembre de 1999. Manuel Antonio López Vega con Servicio de Impuestos Internos

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En estos autos Nº 2.804-99, la parte del Fisco de Chile, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, revocatoria de la de primer grado dictada por el Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación tributaria deducida por el contribuyente don Manuel Antonio López Vega respecto de las liquidaciones números 236 a 280, de fecha 23 de octubre de 1997, de la Unidad de Ova-Page 194lle del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos de junio a diciembre de 1993, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 y de enero y febrero de 1996; Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1994, 1995, 1996, 1997 y reintegro por devolución exceso de mayo de 1994, 1995, 1996 y mayo de 1997, por un total de impuesto neto de $ 319.852.812. El fallo recurrido, por tanto, hizo lugar a la incidencia de nulidad deducida a fs. 326, declarando que la citación número 10 de fecha 4 de julio de 1997 así como las liquidaciones 236 a 280 son nulas y quedan sin efecto, por extemporáneas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción al artículo 974 del Código Tributario y al número 3 del artículo único, de la Ley Nº 18.320.

    Al explicar la forma como se han producido tales vulneraciones, señala que la sentencia de segundo grado ha tenido por acreditada, en el número 1 del segundo motivo, la utilización de crédito fiscal con facturas no fidedignas y falsas y ha sentado también la extensión de la revisión a un plazo mayor de 3 años, sin que el contribuyente lograra desvirtuar los reparos formulados por el Servicio a sus actuaciones del sexenio precedente, lo que importa reconocer la concurrencia en la especie, de la situación prevista en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que contempla tal ampliación en caso de declaraciones maliciosamente falsas. Este hecho está expresamente previsto en el artículo 97 Nº 4 del mismo Código, asignándosele pena corporal. De consiguiente, continúa el recurrente, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo que dispone el Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 18.320, quedan sujetas sólo al artículo 200 del Código Tributario que, para tal situación, fija en 6 años el plazo de prescripción, siendo entonces...

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