Corte Suprema, 4 de enero de 2001. Sociedad Dr. Manuel Díaz y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos. Casación forma y fondo - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820326

Corte Suprema, 4 de enero de 2001. Sociedad Dr. Manuel Díaz y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos. Casación forma y fondo

Páginas15-19

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Véase R. de D. y J., t. XCVII, 2ª parte, sec. 1ª, p. 25; t. LXXXIV, 2ª parte, sec. 1ª, p. 95; t. LXXXVII, 2ª parte, sec. 1ª, p. 131; t. XCV, 2ª parte, sec. 1ª, p. 98.

En estos autos Rol Nº 1778-2000 la recurrente Sociedad Dr. Manuel Díaz y Cía. Ltda., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida, confirmando la liquidación Nº 4 de 2 de febrero de 1999, girada por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 1997.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del Nº 4 del artículoPage 16768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, vicio que habría influido en lo dispositivo del fallo y causado un perjuicio solo reparable con la invalidación del mismo.

    Sostiene que el hecho esencial que sirve de fundamento a la negativa de hacer lugar a la reclamación se cimenta en la discusión y prueba de un hecho que no ha sido controvertido y que la competencia de un tribunal para conocer de un negocio queda encuadrada por el asunto debatido en primera instancia. La decisión contenida en la sentencia se funda en el hecho, que califica de erróneo de entender los sentenciadores que el reclamante no ha acreditado mediante su contabilidad los retiros efectuados para su inversión; sin embargo, el hecho fundante de la decisión no constituyó un hecho controvertido de la causa y por lo tanto no se recibió ni rindió prueba al respecto. Añade que la liquidación que contiene la pretensión del Fisco, ha reconocido expresamente en su hoja 3 que el requisito que individualiza como letra a), haberse contabilizado oportunamente los retiros de la empresa, se encontraba cumplido al momento de emitirse la liquidación reclamada;

  2. ) Que el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil define la ultra petita como otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

    En la especie, la materia en discusión y a lo que apuntó la reclamación deducida, consiste en que se deje sin efecto la liquidación Nº 4, como aparece expresamente del petitorio de dicha reclamación. Como se trata de un juicio tributario, que se tramita en forma de pesquisa indagatoria, es obvio que no había otra parte en la etapa investigativa, de manera que no hubo petición alguna de contraparte. En este orden de cosas, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, no hizo lugar a la única petición de fondo, formulada por el propio recurrente, ya indicada, pronunciándose entonces sobre lo solicitado, por lo que esta forma de ultra petita no concurre.

    Por otro lado, en cuanto a extender la decisión a asuntos no sometidos a la discusión del tribunal, ello tampoco ocurre por lo antes dicho, ya que lo que produce este vicio es lo que se resuelva, esto es, el vicio se radica en la parte decisoria del fallo y no en la parte considerativa, la que como antes se dijo, se refirió expresamente a lo discutido.

    Además, por aplicación del artículo 63 del Código Tributario, resulta evidente que la investigación puede abarcar todos los aspectos que se relacionen con la materia pesquisada y lógicamente en la sentencia y en lo tocante a las argumentaciones que lleven a decidir, no queda limitado el juez a lo que la parte reclamante alegue, por todo lo cual no concurre esta causal de nulidad, de modo que se desechará la casación en forma deducida;

    En cuando al recurso de casación en el fondo.

  3. ) Que en un primer capítulo de casación, el contribuyente sostiene que la sentencia cometió error de derecho al fundarse en un hecho reconocido y no controvertido, esto es, que no se encuentra acreditado en autos que el socio haya contabilizado oportunamente los retiros en la empresa fuente, en circunstancia que el...

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