Corte Suprema, 25 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de abril de 1997. Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. con Dirección Regional del Trabajo del Bío-Bío y otra (recurso de protección) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228651434

Corte Suprema, 25 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Concepción, 25 de abril de 1997. Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. con Dirección Regional del Trabajo del Bío-Bío y otra (recurso de protección)

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En igual sentido, véanse en este cuatrimestre, entre otros, GEC Alsthom International (Chile) S.A. con Directora Nacional del Trabajo y otro (C. Apelaciones de Santiago, 23.9.1997, rol 2971-97, confirmada por la Corte Suprema el 17.12.1997, Rol 3376- 97), protección acogida ante instrucciones de Inspectora del Trabajo que exigía cotizaciones de salud de una persona con quien la empresa no tiene relación laboral alguna, sino derivada del ejercicio de una profesión liberal, e imponía multa, actuación que vulnera los derechos de la recurrente de propiedad (art. 1924 CP) y de ser juzgada por el juez natural y no por "comisiones especiales" (art. 193 inciso CP). Y Refrigeración Frío Lux S.A.I. con Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte y otro (Corte Suprema, 24.9.1997, Rol 2165-97), protección acogida ante interpretación que hace la Inspección recurrida de cláusulas contractuales (contrato colectivo de trabajo), asunto controvertido que corresponde al juez dilucidar y no a la autoridad administrativa, cuya actuación viola el art. 193 inciso CP.

En jurisprudencia constante vid. en esta misma Revista, tomo y sección, Sociedad Alicol, 58-66 y nota al pie de p. 59, y Johnson's S.A., 142-146 y nota al pie de p. 142.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y fundamentos primero a tercero, con excepción de los motivos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

  1. ) Que en la especie se ha cuestionado las instrucciones impartidas por la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Concepción a la empresa Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., sede Concepción, disponiendo la escrituración de contratos de trabajo con los trabajadores Sandra Alabancín Olivera, Petronila Ormeño Basualto, María Isabel Mella Matamala, Nancy Fuentes Zambrano, Claudia Gutiérrez Aravena y Rosa Sánchez Ascencio; como asimismo el pago de las cotizaciones previsionales de las cinco últimas y, también, conminando a actualizar el pacto de remuneraciones de otros trabajadores y poner en uso el registro de asistencia de cinco de ellos. Aspectos todos controvertidos por la empresa recurrente, discutiéndose su procedencia por el no vencimiento del plazo legal para escriturar uno de los contratos, porque las otras cinco trabajadoras se desempeñan a título de honorarios, en atención a que la remuneración se consigna adecuadamente en los contratos de trabajo respectivos y dado que efectivamente se lleva el libro de asistencia en otro local donde laboran los trabajadores objeto del registro;Page 231

  2. ) Que si bien ha de reconocerse la función fiscalizadora que debe ejercer la Dirección del Trabajo y sus dependientes, cautelando el cumplimiento de las normas que regulan los servicios laborales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo; cabe considerar también que ella sólo puede utilizarse frente a casos de patente infracción a las normas reguladoras enunciadas, esto es, cuando únicamente se sorprendan situaciones de...

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