Corte Suprema, 28 de abril de 2005. Díaz Marchant, Benjamín Segundo con Asociación de Canalistas del Canal Quillón (casación en el fondo; nulidad de oficio) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102281

Corte Suprema, 28 de abril de 2005. Díaz Marchant, Benjamín Segundo con Asociación de Canalistas del Canal Quillón (casación en el fondo; nulidad de oficio)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas316-319

Page 316

Vistos:

En estos* autos laborales, Rol Nº 3.558, del Juzgado de Letras de Bulnes, caratulados “Díaz Marchant, Benjamín Segundo con Asociación de Canalistas del Canal Quillón”, por sentencia de 13 de octubre de 2003, escrita a fojas 70, se rechazó la demandada, sin costas, por estimar el juez de la causa que el actor no comunicó al empleador, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, su decisión de poner término a su contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones que la relación laboral le imponía.

Apelado este fallo por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2003, escrita a fojas 80 vuelta, estableció la efectividad del incumpli

miento imputado al empleador y, por aplicación del inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, determinó que la falta de aviso no es motivo suficiente para negar lugar a la indemnización que corresponde al trabajador, pues es una simple formalidad que no puede dar origen a la pérdida de un derecho. En consecuencia, revocó la sentencia de primer grado y declaró terminado el contrato de trabajo que unió a las partes, condenando a la demandada a pagar al actor las remuneraciones adeudadas y las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, incrementada esta última en un 50%, más reajustes e intereses.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir los contenidos que exige el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, el contemplado en su numeral 5º, es decir, “las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo”.

Tercero: Que la sentencia de segundo grado, reproduce en parte los fundamentos del fallo de primera instancia, eliminando expresamente sus motivos 7º, 8º, 9º y 10º y acoge la demanda de autos en los términos solicitados por el actor. En este contexto, el estudio íntegro de la sentencia atacada, evidencia que ella contiene razonamientos antagónicos, desde que en el fundamento 11º, hecho suyo por los jueces recurridos, se dice expresamentePage 317que la demanda de autos se rechazará en todas sus partes.

Cuarto: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cabal cumplimiento al requisito del número 5º del artículo 458 del texto del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se dijo, por una parte, se determinó que la acción no puede prosperar y, por la otra, se acogió la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar los rubros indicados en lo resolutivo del fallo impugnado.

Quinto: Que la contradicción de las consideraciones ya señaladas, por su antagonismo se anulan entre sí y dejan al fallo recurrido sin los necesarios fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige.

Sexto: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR