Corte Suprema, 7 de enero de 1999. María Lucero Cepeda y otra (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706810

Corte Suprema, 7 de enero de 1999. María Lucero Cepeda y otra (recurso de casación en el fondo)

Páginas5-16

Véase el voto en contra del Ministro Sr. Correa.


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Vistos:

En estos autos rol Nº 39.542 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, se dictó sentencia de primera instancia el 9 de mayo del año pasado, que se lee a fojas 306, por la que se condena a las procesadas Dioselinda Carreño Durán y María Lucero Cepeda, a sendas penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de 40 unidades tributarias mensuales, como autoras del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiéndoseles, además, la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, más las costas del juicio.

Apelada esta sentencia por ambas encausadas, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de seis de octubre último, escrito a fojas 327 vuelta, la confirmó.

A fojas 331, la defensa de la condenada Dioselinda Carreño Durán interpuso recurso de casación en el fondo en contra del fallo del tribunal de alzada.

Esta Corte, a fojas 338, ordenó traer los autos en relación para conocer el citado recurso de nulidad.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo, deducido por el apoderado de Dioselinda Carreño, invoca como causales las contempladas en los números 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Que, en otras palabras, el recurso en cuestión se sustenta en la idea de que los jueces del mérito habrían calificado como delito un hecho que la leyPage 6penal no considera como tal, en razón de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, dictando en definitiva sentencia condenatoria en su contra, en vez de absolverla de todo cargo;

Tercero: Que en el fallo de primera instancia, que hizo suyo la Corte de Apelaciones, en el acápite penúltimo de su fundamento primero se establece como un hecho de la causa, después de señalar todos los antecedentes recopilados en el curso de la investigación, lo siguiente: "que el día 25 de abril de 1996 dos mujeres fueron sorprendidas manteniendo en su poder quince gramos de pasta base de cocaína sin contar con la autorización competente ni acreditar que estaban destinados a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo;

Cuarto: Que en el razonamiento séptimo, también del fallo de primer grado, se indican los antecedentes que obran en contra de la encausada Carreño, para dar por acreditada su participación, en carácter de autora, en el ilícito materia de autos, los cuales son: a) El parte de Investigaciones que da cuenta de las circunstancias de la detención de la encausada y de la versión prestada por ésta ante dicha policía; además, copia del acta de incautación Nº 9, que rola a fojas 10, de $ 5.540, una bolsa plástica con los contenedores de la droga incautada y 44 papelillos en forma rectangular hechos con hojas de cuaderno; b) y c) los dichos prestados en el proceso por los funcionarios aprehensores, detectives Luis Valdenegro y Michel Toledo, quienes declaran a fojas 27 y 28 vuelta, respectivamente, señalando que detuvieron a la recurrente en su domicilio de calle Yerbas Buenas Nº 0485, de la ciudad de Rancagua;

Quinto: Que, es del caso también tener en cuenta, que la otra procesada en estos autos, María Lucero Cepeda, fue detenida en el mismo operativo policial, pero en su casa ubicada también en la calle Yerbas Buenas, pero en la vivienda signada con el Nº 0509, encontrándose en su poder 148 papelillos hechos en hojas de cuaderno, la suma de $ 29.000 más la droga que fue encontrada en un envase de rollo fotográfico y en una bolsa transparente, todo lo cual fue decomisado;

Sexto: Que, en mérito de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la droga encontrada y decomisada por los aprehensores se hallaba en dos lugares diferentes, en poder de ambas procesadas. Además, dicha droga corresponde a pasta base de cocaína, la cual sólo asciende en total a la cantidad de 15 gramos; más aún, del proceso no aparece antecedente alguno que indique la cantidad exacta de droga encontrada en poder de cada una de las condenadas;

Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, se debe considerar que la encausada Carreño, recurrente de autos, en su declaración de fojas 25, niega el cargo de traficante y señala que el día 25 de abril de 1996 se encontraba sentada al lado de la estufa cuando, en forma sorpresiva, pasó por su lado un sujeto que no conoció, el que arrojó algo cerca de ella, que tenía en sus manos una chauchera con cerca de $ 5.000;

Octavo: Que, se debe tener presente, que la causa en estudio se refiere a la infracción de la Ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, en cuya normativa se faculta a los jueces del grado para apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la citada ley;

Noveno: Que, en este contexto, apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica importa que los jueces del mérito han quedado facultados para apreciar las probanzas del proceso y sacar de ellas las conclusiones que sean pertinentes al caso, sin necesidad ni obligación de someterse a las restricciones contenidas en las llamadas leyes reguladoras de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Punitivo, lo cual no implica arbitrariedad ni discriminación, por parte del juez, para apreciar los ele-Page 7mentos de prueba reunidos en el curso de la investigación, los cuales debe ponderar según los criterios que la lógica y la experiencia le aconsejen y determinen;

Décimo: Que, de lo antes indicado, no aparece con claridad meridiana la cantidad exacta de la droga encontrada en poder de Dioselinda Carreño al momento de su detención; más aún, los 15 gramos de pasta base de cocaína decomisados a las dos condenadas, no guardan relación alguna con los papelillos contenedores de la droga hallados en poder de éstas: a María Lucero se le encontraron 148 papelillos y a Dioselinda Carreño, 44;

Undécimo: Que, en las condiciones anotadas, aparece que los sentenciadores de segundo grado, al confirmar el fallo de primera, en cuanto condena a Dioselinda Carreño, han incurrido en las causales de casación que señala el escrito de fojas 331, por haber vulnerado el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, que faculta a los falladores a apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, como también el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que impide a un tribunal condenar por un delito, sino cuando se haya adquirido la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible y que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable;

Duodécimo: Que, en cambio, la otra condenada en este proceso se encuentra en una situación diferente, desde que su versión respecto de su detención es del todo inverosímil, carente de asidero a extremo tal que incluso su coartada quedó sin sustento, como aparece razonado en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de primer grado; más aún, es del caso tener presente que María Lucero, una vez que obtuvo su libertad provisional en la presente causa, nuevamente fue detenida y se encuentra procesada por el mismo tipo penal materia de autos, ante el Cuarto Juzgado del Crimen de la ciudad de Rancagua, en causa Rol Nº 23.290, según consta del estampado de fojas 322 y de la pieza que obra a fojas 326.

Decimotercero: Que, en las condiciones anotadas, el recurso interpuesto por la defensa de Dioselinda Isabel Carreño Durán deberá ser acogido, de manera tal que la sentencia atacada deberá ser invalidada, dictándose el procedente fallo de reemplazo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, y 767, 772 y 785 del de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la procesada Dioselinda Isabel Carreño Durán, en lo principal de fojas 331, y se declara que se anula la sentencia impugnada de fecha seis de octubre del año pasado, escrita a fojas 327 vuelta, en cuanto condena a la citada Carreño Durán, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Correa, quien estuvo por desestimar el recurso, porque no se daban los presupuestos infraccionales que se denunciaban por la recurrente, en razón de que estimó suficientes y convincentes los elementos de prueba establecidos en el fundamento séptimo del fallo de primer grado, sin que sea necesario especificar cuánto era el contenido de la droga que posteriormente fue destruida, pues la misma razón alcanza para la otra procesada y no se hizo cuestión al respecto.

Luis Correa B., Guillermo Navas B., José Luis Pérez Z., Vivian Bullemore G., Alvaro Rencoret S.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha nueve de mayo del año pasado, escrita a fojas 306 en adelante, con excepción de sus fundamentos séptimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y deci-Page 8mosexto, que se eliminan, como también, en las citas legales, la referencia al artículo 11 número del Código Penal, incluyéndose en éstas el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que de los motivos consignados en los fundamentos séptimo, octavo, noveno y duodécimo del fallo de casación dictado con anterioridad, y con esta misma fecha, los cuales se deben tener por reproducidos en la presente sentencia, fluye la circunstancia de que los sentenciadores no han adquirido la convicción, previa ponderación de las pruebas reunidas en el juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de que Dioselinda Carreño Durán haya tenido...

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