Corte Suprema, 5 de enero de 2000. María Venegas Lagos (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124538

Corte Suprema, 5 de enero de 2000. María Venegas Lagos (casación en la forma y en el fondo)

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La Corte Suprema desechó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia, pero actuando de oficio la dejó sin efecto, la declaró nula y procedió a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

C.S., rol 1.497-99.

  1. de A. de Temuco, rol 1.032-98.

Primer Juzgado de Letras de Temuco, rol 3.756, "Venegas Lagos, María Yolanda con Greve Arcil, Enriqueta".


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La Corte Suprema conociendo del recurso de casación en la forma.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la demandante ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia de seis de abril del año en curso, escrita a fojas 71, fundado en la 5ª causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo impugnado.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie por cuanto el vicio que se le atribuye al fallo impugnado, consistente en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho, se habría producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra este último fallo, desde que la sentencia de que se trata es confirmatorio de aquél.

Tercero: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, por falta de preparación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido por la demandante, en lo principal de fojas 75, contra la sentencia de seis de abril del año en curso, que se lee a fojas 71.

Para conocer del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 75, tráiganse estos autos en relación.

Mario Garrido M., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Patricio Novoa F., Mario Mosquera R.

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.756, del Primer Juzgado de Letras de Temuco, caratulados "Venegas Lagos, María Yolanda, con Greve Arcil, Enriqueta", sobre juicio ordinario del trabajo por despido injustificado, se dictó sentencia el 10 de agosto de 1998, escrita en la foja 53. Por ella se acogió la demanda, con costas, así se condenó a la demandada al pago de la in-Page 3demnización por 44 años de servicios, aumentada en un 20%, comprendiendo para su cómputo el tiempo en que la trabajadora prestó servicios a un anterior empleador, en la misma empresa, quien fue cónyuge de la demandada; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado, más reajustes e intereses.

Apelada tal resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó con declaración, sin costas del recurso, por cuanto rebajó a 20 años el período que comprende la indemnización por años de servicios en favor de la actora.

En contra de tal fallo, la demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

A fojas 80 se declaró inadmisible el intentado por vicios formales, y se trajo en relación el de fondo.

Considerando:

Primero: Que en el escrito que contiene el recurso de nulidad, se sustenta en la idea de que los jueces de mérito han fallado erradamente, al no considerar las consecuencias que se producen al aplicar en la solución del conflicto el artículo 4º del Código del Trabajo; en razón de que por una parte los falladores reconocen la validez del contrato de trabajo, suscrito entre la actora con el anterior empleador, cónyuge de la demandada, y su consecuente continuidad con esta última, pero a la vez le restan fuerza probatoria al indicado contrato primitivo al considerar o fijar la fecha de inicio de la relación laboral; esto último, tiene importancia al determinar los años de servicios y su consecuente indemnización para el caso.

Segundo: Que en el escrito que contiene el recurso, únicamente se indica como norma legal vulnerada el artículo 4º del Estatuto del Trabajo, sin mencionarse los artículos 455 y 456 del mismo texto legal; es decir, la recurrente no sostiene que los falladores hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba.

Tercero: Que en la condición antes expuesta, aparece de manifiesto que la tesis sostenida por la recurrente, sólo puede prosperar en el evento de que los jueces del grado hubieran vulnerado el sistema de prueba de la sana crítica, que rige en la presente causa en estudio; toda vez que, para acoger la indemnización por años de servicios en la forma pedida por la recurrente, es necesario modificar los hechos fijados en la sentencia atacada, como es la fecha de inicio de la relación laboral de la demandante con su anterior empleador.

Cuarto: Que en razón de lo antes indicado, pretendiendo la recurrente, aunque sostenga lo contrario, modificar tales hechos, sin señalarse en el escrito respectivo la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, el recurso deducido no puede prosperar de la manera planteada, porque los hechos fijados por los falladores del grado son inamovibles para este Tribunal de Casación.

Quinto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Sexto: Que del examen de esta causa se advierte que los falladores de segundo grado sostienen en el razonamiento segundo: "...Que en cuanto al hecho de que la actora haya continuado laborando al servicio de la demandada en las mismas funciones que desempeñaba bajo el anterior empleador, o sea, en la misma empresa, permite concluir -como lo hace el sentenciador de primer grado- que el caso legal que se plantea en la causa está comprendido precisamente en la norma contemplada en el artículo 4 inciso 2º del Código del Trabajo, en cuanto ocurrió una modificación total referente al dominio de la empresa que se transmitió, en virtud de la sucesión por causa de muerte, del primer empleador al segundo, como lo demuestran los contratos de trabajo que ro-Page 4lan, respectivamente a fs. 3 y 4 de estos autos, que guardan relación con los antecedentes generales del proceso. De lo cual fluye que los derechos de la demandante emanados de su primer contrato de trabajo están amparados en su vigencia y continuidad con el nuevo empleador. Tales derechos son los que específicamente se señalan en la demanda.".

Séptimo: Que en este orden de ideas es útil recordar que la norma legal antes citada expresa: "...Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.".

Octavo: Que en razón de lo antes expuesto, era lógico que los jueces de mérito, al darle valor al contrato suscrito por la actora con su anterior empleador, cónyuge de la demandada, fijarán como fecha de inicio de la relación laboral la señalada en forma expresa en tal contrato, es decir el día 1º de febrero del año 1953; sobre todo cuando tal instrumento no fue materia de reproche por su defensa; más aún, porque ellos expresaron, como ya se dijo, que la situación planteada debía ser resuelta conforme a la norma prevista en el inciso 2º del artículo 4º del Texto Laboral.

Noveno: Que por el contrario, los jueces de segundo grado, después de una serie de análisis en sus fundamentos tercero y cuarto sobre si la indemnización por años de servicios de la trabajadora se encuentra topada por norma legal y el período que comprende, le restan mérito probatorio al contrato de trabajo en este último punto, concluyendo en su considerando quinto: "...Que, en el caso de autos, no estando afecta la indemnización por años de servicios a la limitación del artículo 163 del Código del Trabajo, y no teniendo, por otra parte -para determinarla- suficiente mérito legal la referencia que se hace en el contrato que rola a fs. 3, considera este Tribunal, de mayor entidad, el antecedente constituido por el ya citado informe del Instituto de Normalización Previsional, del cual se desprende que existe un mínimo de años de servicios computables en favor de la actora, que es de diez años con anterioridad al 26 de junio de 1987, fecha desde la cual goza del...

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