Corte Suprema, 14 de enero de 1999. Mariano Mamani Cussi (recurso de casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706862

Corte Suprema, 14 de enero de 1999. Mariano Mamani Cussi (recurso de casación en el fondo)

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

A fojas 341 y siguientes de estos autos en contra de Mariano Mamani Cussi, la Abogado Procurador Fiscal de Arica del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 336 y siguientes, que, revocando el fallo de primera instancia de 19 de marzo de 1998, que se lee a fojas 286 y siguientes, absolvió al encausado de la acusación formulada en su contra como autor del delito de tráfico de precursores para la preparación de substancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 6º de la Ley Nº 19.366.

El recurso se funda en la causal que contempla el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que en ella se cometió una infracción de derecho, al calificar de lícito un hecho sancionado como delito por la ley.

Expresa al efecto la recurrente que a la fecha -4 de noviembre de 1995- en que se encontraron en poder de Mamani Cussi ciento setenta y siete bidones de cinco litros de acetona y sesenta y ocho bidones de dos y medio litros de ácido clorhídrico, introducidos irregularmente en el contenedor que transportaba el camión que conducía el procesado y que no aparecían en el respectivo conocimiento de embarque a Bolivia, aún no se había promulgado el reglamento de la Ley Nº 19.366, sino se hallaba en vigencia el de la Ley Nº 18.403, pero, en cambio, se aplicaba plenamente el artículo 6º de esa Ley Nº 19.366, que pena el transporte de las substancias a que se refieren su artículo 1º y su reglamento, así como la Con-Page 29vención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, promulgada con fecha 23 de noviembre de 1992, cuyo artículo 1º contiene recomendaciones para que los Estados contratantes tipifiquen como ilícito penal el desvío de substancias esenciales o precursoras de estupefacientes y en su Anexo II califica expresamente a la acetona y al ácido clorhídrico como substancias químicas esenciales en la preparación de estupefacientes derivados de la cocaína. Estas disposiciones fueron infringidas por el fallo, al igual que las establecidas por los artículos 1º y 19 del Código Civil y 50 Nº 1 de la Constitución Política de 1980, que, respectivamente, definen la ley y prohíben desatender el tenor literal de una norma legal, si su sentido es claro y que al someter a los tratados internacionales a los trámites de la aprobación de una ley, dan a la mencionada convención el carácter de esta última.

Agrega el recurso que las infracciones que vician la sentencia se produjeron porque en ella se absolvió al encausado, estimando que el tipo penal descrito en el artículo 6º de la Ley Nº 19.366 solamente vino a completarse con la publicación el día 26 de enero de 1996, del decreto supremo Nº 565, del Ministerio de Justicia, que calificó la acetona y el ácido clorhídrico como substancias químicas esenciales. Ello importa aceptar que el artículo 6º de la Ley Nº 19.366 es una ley penal en blanco y que pueden crearse nuevos delitos a través de reglamentos, en circunstancias que a la fecha de perpetración del hecho investigado en autos, ya se había dictado y publicado dicha Ley Nº 19.366, artículo 6º conforma una norma penal completa, mediante la cual Chile acogió las recomendaciones de la Convención de Viena que hace expresa referencia al desvío de precursores y substancias químicas esenciales y en su Anexo II asigna este carácter a la acetona y al ácido clorhídrico, lo que permitía integrar aquella disposición penal, evitando el error de derecho indicado y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, éste habría confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia.

Concedido el recurso, se elevaron los autos a esta Corte y se ordenó traerlos en relación a fojas 348 vuelta;

Con lo relacionado y considerando:

Primero. Que el recurso de autos obliga a analizar si al 4 de noviembre de 1995, fecha en que se ejecutaron las inconductas imputadas a Mariano Mamani Cussi como constitutivas del delito previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.366, esta disposición tenía plena fuerza obligatoria respecto de las acciones señaladas en ella, tal como se sostiene en dicha solicitud de casación sometida al conocimiento de esta Corte o si, por el contrario, por tratarse de una norma penal incompleta, ella no podía aplicarse a la actuación de que se acusó al procesado Mamani;

Segundo. Que dicho precepto estableció que "la producción, fabricación, elaboración, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de substancias químicas esenciales, a sabiendas de que su finalidad es la preparación de drogas estupefacientes o psicotrópicas, para la perpetración, dentro o fuera del país de algunos de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales";

Tercero. Que la disposición transcrita describió las acciones cuya ejecución sancionaba, así como las penas que les serían aplicables, pero no indicó cuáles eran los precursores y substancias químicas esenciales cuyo transporte, posesión o tenencia, entre otras operaciones, realizadas a sabiendas de su finalidad es la preparación de estupefacientes o psicotrópicos para la comisión de los delitos previstos en la misma Ley Nº 19.366, constituye específicamente el delito que ella estableció;

Cuarto. Que el artículo 49 de la Ley Nº 19.366 dispuso al efecto que "un regla-Page 30mento señalará las substancias y especies vegetales a que se refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 10...", remitiéndose, así, a un cuerpo normativo distinto y de una naturaleza también diversa, para la determinación de los precursores y substancias químicas esenciales útiles para la preparación de productos estupefacientes o psicotrópicos aludidos en su artículo 6º; entre otros asuntos referidos por las disposiciones de la Ley Nº 19.366;

Quinto. Que mediante decreto supremo Nº 565, de 9 de junio de 1995, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 26 de enero de 1996, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 19.366, cuyo artículo 4º mencionó en su letra B) la acetona y el ácido clorhídrico entre "las sustancias químicas esenciales específicas para la fabricación ilícita de sustancias o drogas estupefacientes y psicotrópicas" enumeradas por esta norma reglamentaria;

Sexto. Que esta normativa es inequívocamente la señalada por el artículo 49 de la Ley Nº 19.366, tanto porque se trata del reglamento de este cuerpo legal, dictado de acuerdo con sus disposiciones, cuanto porque el artículo 4º del mismo decreto declaró explícitamente que se calificaban como precursores o sustancias químicas esenciales "a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 19.366", los elementos indicados en sus letras A) y B) respectivamente;

Séptimo. Que con la publicación de este reglamento vino a completarse la descripción de las acciones punibles establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 19.366 y con ello adquirió plena existencia el delito sancionado por esta disposición, pues quedaron definidas integralmente por la normativa complementaria a que se había remitido su artículo 49, las inconductas que configuran el respectivo tipo penal, al determinarse los precursores y substancias químicas esenciales destinadas a la preparación de drogas estupefacientes o psicotrópicas para la perpetración de algunos de los delitos penados por la misma ley y cuya producción, fabricación, elaboración, transporte, comercialización, importación, exportación...

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