Corte Suprema, 27 de mayo de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 1999. Martínez Morales, Sara con Concejo Municipal de Peñalolén (recurso de protección) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760870

Corte Suprema, 27 de mayo de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 14 de agosto de 1999. Martínez Morales, Sara con Concejo Municipal de Peñalolén (recurso de protección)

Páginas73-80

Sobre urbanismo y protección vid., últimamente, Invorcha S.A. t. 95 (1998) 2.5, 95-99 y nota de p. 95 con indicación de otros casos.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada previa eliminación de sus razonamientos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; en el quinto se elimina desde donde se lee después del punto seguido (.) "Sin embargo..." hasta su término.

Y se tiene en su lugar presente:

  1. ) Que la interpretación "teleológica" que hace la sentencia en estudio de diversas normas que regulan el quehacer municipal, no excusa -ni aun en las condiciones extremadamente difíciles de vivienda por las que pasan los habitantes del denominado campamento "Esperanza Andina" de Peñalolén, que se verían beneficiados con la instalación de sus viviendas en forma temporal en un lugar no habilitado al efecto-, violentar normas legales expresas, que el municipio está obligado a defender y hacer respetar, entre las que cabe citar los artículos 57, 66 y 161 inciso 2° del Decreto Supremo Nº 458 de 13 de abril de 1996. Una argumentación de esa especie es inaceptable, pues significa considerar legítimo el razonamiento de que el fin justifica los medios;

  2. ) Que condonar una conducta tal conlleva a desconocer y amenazar en perjuicio de los recurrentes, garantías y derechos constitucionales. Es más, coloca a los recurridos en una situación de suyo anómala, pues su actuar al margen de la ley se vería avalado por un tribunal de la República, que -precisamente en uso de sus facultades conservadoras- está llamado a corregirlo;

  3. ) Que, tal como lo señala la sentencia en apelación, las doscientas veinte familias que componen el campamento "Esperanza Andina" pertenecen a la "comunidad local", pero también pertenecen a ella los recurrentes que se verán perjudicados por el traslado temporal de aquellos; debiendo entonces la autoridad recurrida buscar una solución al problema que beneficie a unos, y no dañe a los otros, todo ello, por cierto, actuando conforme a derecho;

  4. ) Que la decisión reclamada de las autoridades recurridas constituye una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 2, igualdad ante la ley, porque quienes deben acatar en todo momento la legislación citada en el fundamento 1° que antecede, se han puesto en un pie de desigualdad frente al resto de la comunidad y sus autoridades.

Se revoca la sentencia de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 887, y se resuelve que los recursos de protección de fojas 18, 498 y 756, quedan acogidos sólo en cuanto las autoridades recurridas no podrán ni aún en forma provisoria, dar a los predios ubicados entre Av. Antupirén, Estado Municipal y Av. Consistorial, y el de la franja destinada a áreas verdes, y a que se hace referencia en el acuerdo del Concejo Municipal de 24 de agosto último, un uso distinto del que al efecto se señala en el Plan Regulador respectivo, mientras éste se mantenga vigente.Page 75

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 1.268-99.

Pronunciada por los Ministros señores Servando Jordán L., Osvaldo Faúndez V., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Ricardo Gálvez B.

La sentencia que se ordena reproducir en la forma dispuesta por este fallo es del tenor siguiente:

"LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.638-98, ha deducido acción de protección doña Sara Emelina de las Cruces Martínez Morales, empleada, domiciliada en calle Mar Egeo Nº 8434, Valle Oriente, Peñalolén; representada por el abogado señor José Javier Garrao Alvarez; y lo ha hecho respecto del acuerdo Nº 73, de 24 de agosto de 1988, del Concejo Municipal de Peñalolén, por medio del cual se convino entregar en préstamo de uso un retazo de terreno del predio de dominio de la citada Corporación Edilicia, cuyos deslindes son: Al Sur, con Avenida Antupirén; al Oriente, con el Estadio Municipal; al Poniente, con Avenida Consistorial, fondo de sitios de Carabineros, Club de Leones y Bomberos; y al Norte, con franja de tránsito de por medio, con terreno destinado a área verde y con inmueble ocupado por la Corporación Cultural de Peñalolén (fs. 1, 802 y 872).

El préstamo de uso del referido inmueble, se otorgaría, aproximadamente, a doscientas veinte familias habitantes del denominado "Campamento Esperanza Andina"; y por tiempo que dure la construcción de sus viviendas definitivas en terrenos del citado campamento, debiendo retornar a su asentamiento original, en cuanto se concluya la construcción de las referidas viviendas.

El mencionado acuerdo ha sido estimado ilegal y arbitrario y se dicen conculcados o amenazados los derechos contemplados en el artículo 19, números 2, 8 y 24, de la Constitución Política de la República de Chile.

Es ilegal, pues se modifica el uso del suelo sin tenerse facultades para ello. El Centro Cívico de Peñalolén -terreno en el que serían asentadas provisoriamente estas familias-, tiene un uso restringido de área verde y deportivo, de acuerdo al Plano Regulador de Santiago, sin que la Ley Nº 18.695 considere dentro de las facultades del Alcalde o del Concejo, modificar el uso del suelo.

Por otra parte, se dice, es ilegal, también, al violar la Ley Nº 19.300, ya que el asentamiento poblacional requiere de "evaluación de impacto ambiental", según el artículo 13 de esta ley, evaluación que ha sido omitida.

Y se ha conculcado el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución, pues la Municipalidad se ha colocado en una situación de privilegio al no respetar la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza; la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que importa una desigualdad respecto de otros ciudadanos o agentes, que deben someterse a la...

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