Responsabilidades especiales. ¿Deberia haber en el Derecho Matrimonial mecanismos reparatorios? - Núm. 4, Julio 2007 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399833666

Responsabilidades especiales. ¿Deberia haber en el Derecho Matrimonial mecanismos reparatorios?

AutorAránzazu Novales Alquézar
CargoDoctora en Derecho y magíster en Estudios Sociales Aplicados por la Universidad de Zaragoza, licenciada en Filosoña porla UNED, académica correspondiente de la Real Academia deJurisprudencia y Legíslación, investigadora posdoctoral de la Universidad Pública de Navarra
Páginas119-150
Andrés
MariiiQ
López
En
Chile,
el
arto
1 inc. 1 de la ley
de
limitación
de
la
responsa-
bilidad
de
los
usuarios de
ta*tas
de
crédito por operaciones realizadas con
tarjetas extraviadas, hurtadas o perdidas, señala que los usuarios "podrán
limitar
su
responsabilidad (
...
) en
caso
de
hurto, robo o extravío, dando
aviso
pertinente
al
organismo emisor". Dicha disposición
se
complementa con
el
ya citado
arto
4 de
la
mencionada
ley,
que excluye
al
usuario
de
toda
res-
ponsabilidad por
usos
fraudulentos posteriores a la notificación de extravío
o sustracción.
]]8
RESPONSABILIDADES
ESPECIALES.
mEBIERA
HABER
EN
EL
DERECHO
MATRIMONIAL
MECANISMOS
REPARATORIOS?,
Aránzazu
Novales
Alquézar"
1.
EL
INICIO
DE
UNA
DISCUSIÓN
Las transformaciones que
se
han llevado a cabo en
el
Derecho
Civil
Matrimo-
nial
de
los
países de occidente que comparten una misma tradición jurídica,
y que René David incluyó en
el
bloque del Derecho Continental, ban estado
dirigidas a facilitar cada
vez
más,
y por mecanismos diversos, la ruptura del
vínculo matrimonial.
En algunos países tales como España este tema
se
ha desquiciado, pues,
en la misma ley de 2005 por la que
se
eliminan
las
causas de separación y
de divorcio',
se
crean nuevos deberes matrimoniales'
cuyo
incumplimiento,
a decir verdad, nadie sabe
hoya
ciencia cierta que
efectos
producen'. Otros
países, muchos, no muestran un panorama tan insólito, pero permiten
el
divorcio unilateral que algunos antores denominan divorcio-repudio.
Así,
en
Este
artículo
se
ha
escrito
en
el
marco
del
proyecto de
investigación
"Análisis
de la
responsabilidad
civil
en
el
Derecho
de
Familia
Comparado.
Las
relaciones
personales
entre
los
cónyuges"
del
grupo
de
investigación
número
319
"Derecho Privado y Europeo"
de
la
Universidad Pública
de
Navarra,
cuya
responsable
es
la
Dra.
EIsa
Sabater
Bayle
.
..
Doctora
en
Derecho
por
la
Universidad de
Zaragoza.
Investigadora
.posdoctoral
de
la
Universidad Pública
de
Navarra
¡ Aunque evidentemente continúan
tales
causas
como
motivos
particulares
en
el
fondo
de
los
procesos.
En
efecto,
la
ley
15/2005,
de
8
de
julio por
la
que
se
modifican
el
y
la
Ley
de
Enjuiciamiento
Civil
en
materia de separación y
divorcio,
pennite
su
solicitud
transcurridos
tres
meses
desde la celebración del matrimonio
{art.
86}
instaurando
así
un
"divorcio-express"
y,
más
aún,
un
"divorcio por
sorpresa".
2
Es
éste
el
nuevo
deber
de
corresponsabilidad
del
art.
68,
que
agrega
a
los
deberes
recíprocos
de
convivencia,
fidelidad
y socorro
el
nuevo
deber de corresponsabilidad
que,
a mi
juicio)
comprende
dos
deberes diferenciados; por una parte,
el
deber de compartir
las
responsabilidades domésticas
y,
por
otra,
el
de "cuidado y atención
de
ascendientes,
descendientes y otras personas dependientes a
su
cargo".
Vui
Aránzazu
NOVALES
ALQuÉZAP,?
Los
deberes
personales
entre
los
cónyuges
ayer
y
hoy,
Zaragoza,
Comares,
2008,
p.
369
Y
ss.
3
VuLcomentario
de
O'CALLAGHAN,
Compendio.
Familia,
2006)
p.
100,
que
píensael deber
de corresponsabilidad
en
los
casos
de normalidad y de
crisis
matrimonial.
Novales
Alquézar
Francia,
a
través
de
la
modalidad introducida en
2004
de
"alteración
definitiva
del
vinculo
conyugal"
del
ar\.
237
Code,
pues
este
dato objetivo resulta,
según
el
arto
238,
párrafo primero: "de la cessation
de
la communauté
de
vie
entre
les
époux, lorsqu'ils vivent séparés depuis
deux
ans
lors
de
l'assiguation
en
divorce"'. En España,
el
plazo
necesario para obtener un divorcio unilateral
era
de
cinco
años
con
anterioridad a
2005
(antiguo
ar\.
86
del
español).
En
Chile,
desde
la ley
el
plazo
es
de
tres
años
(art.
55,
inciso
3
Código
Civilchileno)'.Junto
con
lo
anterior, cabe decir
que
en prácti-
camente
todos
los
países
se
ha reducido la importancia
del
divorcio-culpa y
el
divorcio-sanción
y ha retrocedido la visibilidad
del
por mutuo consentimiento
debido a la admisión
del
unilateral.
Por
lo
demás,
lo
que
se
ha extendido
es
el
divorcio-remedia, que supone la constatación
de
una situación
de
fracaso
matrimonial previamente producido, situación "objetiva"
que
podrá probar
por
solo
el
cónyuge
culpable para quedar desvinculado del matrimonio.
Por
otra parte, la responsabilidad
civil
en
el
Derecho
de
Familia,
en
gene-
ral,
constituye
un
amplio
sector
del
Derecho
Civil
que
comprende
diversos
ámbitos:
entre padres e
hijos,
entre pupilos y tutores, para con
los
abuelos,
o entre adoptante y adoptado,
etc.
El
estudio general sobre la responsabili-
dad
civil
en
el
Derecho
de
Familia
no
está hecho, y tampoco está realizado
particularizadamente un
análisis
de
esa responsabilidad en cada uno
de
los
ámbitos
que
comprende,
salvo
algunos
supuestos' pero, que duda
cabe,
no
puede
decirse
que
los
códigos
civiles
no
hayan contenido hasta ahora
regla
alguna
acerca
de
cuestiones
de
responsabilidad en Derecho
de
Familia.
4
Es
de
resaltar
el
acortamiento
del
plazo,
respecto
del
establecido
en
el
anterior art,
237,
redactado
confonne a la
ley
1975-617,
el
cual
establecía
que
un
cónyuge
podía demandar
el
divorcio,
por
razón
de
una ruptura prolongada
de
la
vida
en
común,
cuando
los
cónyuges
vivieran
separados
desde
hacía
seis
anos.
5
Art
55,
inciso
ce
chileno:
"Habrá
lugar
también
al
divorcio
cuando
se
verifique
un
cese
efectivo
de
la
convivencia
conyugal
durante
el
transcurso
de,
a
lo
menos,
tres
años,
salvo
que,
a
solicitud
de
la
parte demandada,
el
juez
verifique
que
el
demandante, durante el
cese
de
la
convivencia,
no
ha
dado
cumplimiento,
reiterado,
a
su
obligación
de
alimentos
respecto
del
cónyuge
demandado y
de
los
hijos
comunes,
pudiendo hacerlo".
6
Vui
sobre
todo,
algunos
de
los
trabajos
contenidos
en
el
volumen coordinado
por
José
Ramón
DE
VERDA
y
BEA.\1oNTE,
Daños
en
elDereclw
de
Faml1ia,
Navarra,
Thomson,
Cizur
Menor,
2006,
en
particular,
ypororden
de
aparición
en
laobraMa
LuisaATIENZANAVARRO,
"La
responsabilidad
civil
de
los
padres
por
las
enfennedades o
malformaciones
con
que
nacen
sus
hijos
en
el
ámbito
de
la
procreación
natural",
pp,
41-74;
Iñigo
DE
LA
MAZA
GAZMURI,
"Plegarias
atendidas:
Procreación
asistida
y
Wrongfu1
Life
Actions",
pp.
75-100;
Carlos
PIzARRo
WU.SON"
"Responsabilidad
civil
por
no
reconocimiento
voluntario
del
hijo
de
filiación
extramatrimonial",
pp.
101-116;
Salvador
CARRIÓN
OLMoS,
"Promesa
de
matrimonio
y
resarcimiento
de
daños",
pp.
117-146;
Teresa
MARíN
GARCiA
DE
LEONARDO,
"Remedios
indemnizatorios
en
el
ámbito
de
las
relaciones
conyugales"
y
"Aplicación
del
Derecho
de
Daños
al
incumplimiento
del
régimen
de
visitas",
pp.
147-178
Y
179-202,
respectivamente;
Ma
José
REYES
LópEZ,
"El
resarcimiento
derivado
de
la
declaración
de
nulidad
matrimonial",
pp.
203-222.
RrsrüN:;ABlUDADES
¿DEnE.RfA
HABER
EN
E.L-DERECHO
MATRIMON1AL
MECANISMOS
REPARA1"ORJQS?
. Para centrar
este
estudio,
lo
que interesa saber
es
el
estado
de
la cuestión
sobre esta materia en cuanto afecta
al
Derecho Matrimonial puro,
que
es
lo
que
vamos
a tratar
aquí,
porque pareciera
que
la conclusión
final
de
las
últi-
mas
tendencias en
el
tratamiento jurídico
civil
del matrimonio
es
que
hoy
el
Derecho Matrimonial
civil
carece
de
mecanismos reparatoríos en cuanto a
los
daños producidos en
lo
personal'.
Ante
esta
situación
las
preguntas
que
vienen inmediatamente
al
foro
de
discusión
son:
¿La
doctrina
es
consciente
de
ello?
¿Hay
algón
autor
que
haya
hecho
patente
su
consciencia
de
que
elDerecho
Matrimonial
en
este
estadio
de
su
evolución
se
ha
quedado
sin
mecanismos
reparatorios en la
esfera
personal?
Con
las
lineas que
siguen
quiero iniciar la
discusión
acerca
de
la proce-
dencia y conveniencia
de
pensar la responsabilidad
civil
para
el
Derecho
de
Familia
o,
en concreto, en
este
articulo, para
el
Derecho Matrimonial puro.
Es
decir, increpo
al
lector para que
me
conteste a la siguiente pregunta:
"¿le
parece a usted razonable
que
no
haya mecanismos reparatoríos en
el
Derecho
Matrimonial por cuanto a
la
esfera personal
se
refiere?".
2.
LA
ACflTUD
DE
LA
DOCTRINA
Y
DE
LAJURlSPRUDENCIA
En todo
este
panorama basta entonces con agudizar la vista para observar
que entre las consecuencias
más
relevantes
de
las tendencias
de
los
últimos
años
en
el
Derecho
Civil
Matrimonial está la eliminación
de
las
consecuen-
cias
jurídicas ligadas
al
quebrantamiento
de
los
deberes personales entre
los
cónyuges.
La situación ha generado la preocupación
de
la
civilística.
En
algunos
paí-
ses
se
ha planteado esta discusión, y en
ellos
he podido ver
que
la
conclusión
ha
sido
afirmativa,
consideran que
debe haber mecanismos reparatorios y
que
estos
deben
ser
especiales.
Otras
doctrinas
manifiestan
que
la
aplicación
de
los
principios
de
la responsabilidad
civil
al
Derecho
de
Familia debe hacerse a
través de
las
reglas generales. En Argentina,
el
planteamiento ha desbordado
el
ámbito
civil,
pues
allí está consagrado constitucionalmente
el
deber
de
no
dañar y el correlativo derecho a
no
ser
dañado, mediante la interpretación
ad
contrario
del
articulo
19
de
la
de
1994'-
Seguramente debido
í
MARiN
GARCÍA
DE
LEoNARDO,
"Remedios
...
"
(n.
6),
p,
147.
a
Art.
19
de
Argentina:
"Las
acciones
privadas
de
los
hombres
que
de
ningún
modo ofendan
al
orden y a la moral pública,
ni
perjudiquen a
un
tercero,
están
sólo
reservadas
a
Dios,
y
exentas
de
la autoridad
de
los
magistrados.
Ningún
habitante de
la
Nación
será
obligado a hacer
lo
que
no
manda la
ley,
ni
privado
de
lo
que
ella
no
prolnoe".
121

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