Casación en el fondo, 11 de mayo de 1999. Yaber Maturana, Lorena S. con Cabrera Ocaranza, Sergio E. - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759462

Casación en el fondo, 11 de mayo de 1999. Yaber Maturana, Lorena S. con Cabrera Ocaranza, Sergio E.

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En estos autos, rol 2.183 del 2° Juzgado Civil de Vallenar, seguidos en juicio ordinario, se acogió por sentencia de 28 de abril de 1998, escrita en las fojas 202 y siguientes, la demanda de alimentos mayores deducida por doña Lorena Soledad Yaber Maturana contra su cónyuge, don Sergio Eduardo Cabrera Ocaranza. Se reguló en favor de la actora una pensión mensual equivalente a un ingreso mínimo mensual, que debía pagarse a contar de la notificación de la demanda.

Apelada dicha resolución por el demandado, fue confirmada por fallo de una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de 10 de julio del año citado, que se halla en las fojas 224 y siguientes, con declaración de que se reduce tal pensión a la suma de $ 30.000, pagadera desde la fecha de la sentencia de alzada.

Contra esta última resolución, la Sra. Yaber dedujo el recurso de casación en el fondo de las fojas 227 y siguientes, alegando la infracción de los siguientes artículos del Código Civil: 331 inciso primero, que prescribe que los alimentos se deben desde la primera demanda; 327, en cuanto la sentencia dispone que, al no haberse pedido alimentos provisorios, los definitivos se deben sólo desde la fecha de la sentencia de término; y 331 N° 1, 323 inciso 2° y 324 inciso 1°, atendida la escasa cuantía de los alimentos fijados.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Y se tiene además presente:

  1. Que, en relación con la primera infracción, es efectivo que la resolución recurrida, para justificar su tesis de que los alimentos se deben sólo desde la fecha de su dictación, los vinculó con la circunstancia de no haberse solicitado alimentos provisorios, confundiendo éstos con la "primera demanda" a que se refiere el artículo 331. No existe relación entre la fecha desde la cual se deben los alimentos definitivos con la eventualidad de que se haya o no formulado petición de alimentos provisorios, pues ésta tiene por único objeto que ellos sean proporcionados durante la secuela del juicio, existiendo incluso normas para determinar si, en caso de rechazarse la demanda, corresponde o no restituir esos alimentos.

  2. Que, por consiguiente, la sentencia, al resolver en la forma en que lo hizo, vulneró los artículos 331 y 327 del Código Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberlos interpretado en forma correcta debió confirmar la sentencia de primera instancia.

  3. Que, de acuerdo con lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de casación...

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