La acción de protección como mecanismo de tutela supraindividual. Una aproximación crítica - Núm. 2, Octubre 2009 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 212318625

La acción de protección como mecanismo de tutela supraindividual. Una aproximación crítica

AutorPablo I. Méndez Ortiz
CargoEstudiante de quinto año de Derecho, Universidad de Valparaíso
Páginas157-194

    Este trabajo corresponde a una versión ampliada, y ojala mejorada, de la ponencia presentada en el “III Congreso de Derecho y Teoría Constitucional”, organizado por el Centro de Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y realizado en Santiago entre los días 21 y 24 de agosto de 2007. Agradezco a los profesores Ricardo Salas y Claudio Meneses por sus útiles comentarios a una versión preliminar de este artículo. He aprovechado, además, las observaciones hechas por los académicos Nicolás Espejo y Ricardo García Manrique como comentaristas, así como por los demás asistentes, en dicha jornada. Como no siempre he seguido sus opiniones, ellos no tienen responsabilidad por lo dicho aquí.

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Introducción al tema

En este trabajo deseo debatir acerca del recurso de protección, de aquel instituto de carácter procesal y constitucional instaurado en el art. 20 de nuestra Constitución Política, que tiene por objeto hacer frente a determinadas situaciones arbitrarias o ilegales que alteran ciertos derechos tasados por el constituyente. En concreto, plantearé la posibilidad de considerar a esta acción como una herramienta idónea para solicitar tutela de intereses supraindividuales ante nuestros tribunales de justicia, es decir, defenderé la posibilidad de provocar peticiones de protección colectiva de las diversas garantías constitucionales señaladas en esta norma. Sin embargo, esta es una cuestión que puede resultar un tanto extraña en un principio por un par de consideraciones que es necesario señalar.

En primer término, por la circunstancia de que en el art. 19 C.Pol. no se señalan “intereses” sino sólo “derechos”, que corresponden a la clásica figura bajo la cual el derecho como sistema normativo garantizó a los individuos ciertos valores o bienes preciados. Si consideramos, en efecto, que dentro de nuestra cultura jurídica la palabra “interés” denota algo de mucho menor valor jurídico que los “derechos”, y que además de ello, nuestro constituyente no utilizó esta palabra en el estatuto de las garantías constitucionales, entonces, no parece muy posible el que se tutelen “intereses” –por muy jurídicos que sean— mediante el recurso de protección, ni mucho menos intereses “supraindividuales”.

Amén de lo anterior, en segundo lugar, no debe perderse de vista que desde la inclusión del recurso de protección a nuestro ordenamiento, la práctica ha demostrado que siempre se han protegido derechos individualmente considerados. Cuando los tribunales de justicia han fallado en favor de un recurso de protección, lo han hecho siempre pensando en una persona determinada, que tiene existencia concreta y que sufre por sí misma unaPage 159 vulneración en su garantía constitucional. De acuerdo a este pensamiento, si el recurso se interpone en favor de una comunidad de sujetos, debe ser rechazado.

Todo este ambiente expuesto no es sino el resultado de una consolidación en nuestros tribunales de justicia de una interpretación restrictiva de los términos usados por el art. 20 C.Pol, en orden a que la legitimación activa de esta acción está siempre referida a la persona expresamente determinada, sea natural, sea jurídica. Más allá de estos dos obstáculos, empero, efectuaré un análisis de los elementos dogmáticos que, en mi opinión, permiten postular la tesis de que esta acción constitucional sí permite tutelar intereses de carácter supraindividual que son detentados por un grupo de personas.1 Para ello, voy a distinguir, en primer lugar, (i) un acercamiento a los conceptos de interés difuso, interés colectivo, e interés individual homogéneo, estableciendo su potencial relación con la gama de derechos constitucionales que pueden ser tutelados por vía del recurso de protección; (ii) la legitimación extraordinaria consagrada por el constituyente en el art. 20 C.Pol., y; (iii) la posibilidad de una eficacia ultra partes de la sentencia dictada por el tribunal, acogiendo la protección impetrada. Con esta base dogmática luego analizaré la (iv) sentencia de 30 de agosto de 2001 dictada por nuestra Corte Suprema en el caso de la “píldora del día después”, que ha sido enunciada por la doctrina nacional como el caso en que se ha concedido tutela supraindividual, para terminar con (v) algunas apreciaciones finales.

I (El recurso de) protección (en favor) de los intereses supraindividuales

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1. Aproximación al concepto de interés difuso, colectivo e individual homogéneo

Es sabido que en el ámbito de la ciencia del derecho, el rol de “categoría jurídica” más importante fue jugado durante siglos por la figura del derecho subjetivo.2 Era un lugar común sostener que todo acto antijurídico importaba necesariamente contrariedad a una facultad y que, por tanto, el titular de esa facultad podía acudir a los tribunales de justicia para solicitar el reestablecimiento de su derecho. Tal vez ello fue así porque el reconocimiento de derechos subjetivos supone, a su vez, una fundamental opción por la autonomía y la responsabilidad de la persona en su ámbito de vida más inmediato. Lo importante en todo caso, es que la ciencia (y la práctica) jurídica viajó de la mano de los conceptos de derecho y acción durante épocas: si el Derecho amparaba a A, luego, A tenía un derecho subjetivo; y si B o C pasaban a llevar ese derecho, A podía denunciarlos ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción.3

Sin embargo, el concepto de derecho subjetivo como señorío absoluto de la voluntad humana, que atribuye a su titular ilimitadas posibilidades de actuación sin otros límites que las establecidas (de manera excepcional) por la ley, entra en crisis durante su evolución como consecuencia del cambio de circunstancias sociales, económicas y jurídicas. Ello acarrea como corolario la aparición de nuevas figuras jurídicas que van refinando el catálogo existente. A raíz de esto, hubo un cambio de postura y comenzó a sostenerse dos tesis centrales por parte de quienes se hallaban ligados al derecho: (i) que ya no todos los intereses jurídicos revisten la forma de derecho subjetivo y; (ii) que determinados intereses son objetivados por una norma jurídica como dignos de tutela sin necesidad de responder a la satisfacción de un derecho subjetivo absoluto.4 Fue así como el interés legítimo pasó a formar parte del menú de institutos jurídicos fundamentales.5

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Pero uno de los caracteres que gano la sociedad en su camino a la contemporaneidad, fue el ser una sociedad de masas. Ello implicó como correlato en el ámbito jurídico, el surgimiento de situaciones y relaciones de derecho en que intervenían agrupaciones de diverso tipo, o bien, simples individuos afectados por infracciones antijurídicas de relevancia colectiva. Como puede suponerse, el ya expandido catálogo de categorías jurídicas no fue suficiente para comprender estos nuevos cambios; y empezó a hablarse en la doctrina de intereses que reunían dos características especiales: (i) eran supraindividuales, esto es, encontraban su referente no ya en un único individuo, sino que existían en relación a agrupaciones de personas y; (ii) eran indivisibles, es decir, los interesados se encontraban en una especie de unión por el hecho de que la satisfacción de uno solo de ellos, importaba necesariamente la satisfacción de todos. En consecuencia, se definió a estas nuevas categorías como intereses que eran detentados por grupos de personas unidas por un vínculo (que podía ser de hecho o de derecho), de modo tal que la lesión a uno de los miembros del grupo, provocaba de inmediato la lesión de todos ellos.

El origen de esta clase de intereses se encuentra en los sistemas del Common Law, en especial, el de las class actions del ordenamiento norteamericano6. Por su parte, el primer acercamiento al fenómeno de los intereses supraindividuales por parte de los sistemas de Civil Law se remite a Italia, década del setenta del siglo pasado. Allí, el desarrollo de este tema encontró su inicio en las teorías de Mauro CAPPELLETTI7, quien, junto con Michelle TARUFFO y Vicenzo VIGORITTI, comenzó el estudio de las acciones colectivasPage 162 norteamericanas en artículos, seminarios y libros.8 En Latinoamérica, por último, fue el ordenamiento brasileño –aceptando las ideas de la tradición italiana— el primero en incorporar esta clase de tutela mediante la reforma de la Ley de acción popular; posteriormente, se introdujo esta figura en la ley de 1985 sobre “acción civil pública” y en 1990 fue perfeccionada en el Código de Defensa del Consumidor. Lo importante del asunto es que a nivel global, a partir de entonces, esta realidad jurídica ha adquirido cada vez más importancia en la legislación, sobre todo en lo referente al derecho de los consumidores, publicidad engañosa y medio ambiente9.

A pesar de todo esto, en la actualidad este es un asunto no pacífico en la doctrina, ya que sobre esta cuestión existe una falta de claridad que va desde su simple denominación hasta su posible existencia o autonomía. Pero más allá de la divergencia en la opinión de los autores y para lo que aquí nos interesa, lo que caracteriza a esta clase de intereses es que se trata de categorías jurídicas que trascienden la esfera de lo...

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