La mediación obligatoria y el deber de colaboración en el ámbito de los conflictos comerciales y civiles en Chile. Una aproximación de lege ferenda - Núm. 24-3, Diciembre 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 754960405

La mediación obligatoria y el deber de colaboración en el ámbito de los conflictos comerciales y civiles en Chile. Una aproximación de lege ferenda

AutorEduardo Jequier Lehuedé
CargoDoctor en Derecho Universidad de Valencia, España; Magíster en Derecho de la Empresa, P. Universidad Católica de Chile
Páginas553-582
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La mediación obligatoria y el deber de colaboración
en el ámbito de los conf‌lictos comerciales y civiles en Chile.
Una aproximación de lege ferenda*
MANDATORY MEDIATION IN THE FIELD OF COMMERCIAL AND CIVIL
CONFLICTS IN CHILE. AN APPROACH OF LEGE FERENDA
EDUARDO JEQUIER LEHUEDÉ**
RESUMEN
        
patrimoniales en el ordenamiento jurídico chileno. Se analiza su incardinación en el sistema
constitucional vigente y se revisan los distintos modelos comparados, que contemplan el
deber de colaboración de las partes, con énfasis en el sistema de Court-annexed mediation.
Se incorporan datos originales de muestreo estadístico, para def‌inir las bases del modelo a
instaurar en Chile.
ABSTRACT
This paper deals about compulsory mediation in commercial and civil-patrimonial matters in the
Chilean legal system. It’s analized its incardination in the current constitutional system and it’s
revised the different compared models, that contemplate the duty of collaboration of the parties,
with emphasis in the Court-annexed mediation system. Original statistical sampling data are
incorporated to def‌ine the basis of the model to be established in Chile.
PALABRAS CLAVE
Mediación comercial, mediación patrimonial, mediación obligatoria,
deber de colaboración
KEY WORDS
Commercial mediation, patrimonial mediation, compulsory mediation,
duty of collaboration
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“La mediación en asuntos comerciales como instrumento de competitividad y desarrollo empresarial
en Chile. Premisas para una propuesta de lege ferenda”, del cual el autor es investigador responsable,
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∗∗ Doctor en Derecho Universidad de Valencia, España; Magíster en Derecho de la Empresa, P. Uni
versidad Católica de Chile; Profesor de Derecho Comercial Universidad de los Andes; Profesor de
Derecho Comercial y Derecho Económico Universidad Católica del Norte, Chile; Abogado. Correo
electrónico: ejequier@uandes.cl.
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La mediación obligatoria y el deber de colaboración en el ámbito
de los conf‌lictos comerciales y civiles en Chile. Una aproximación de lege ferenda
Eduardo Jequier Lehuedé
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES EDUARDO JEQUIER LEHUEDÉ
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Introducción
La mediación, como medio de solución de conf‌lictos, complementario
y eventualmente alternativo al proceso civil, tiene su fuente en la libertad y
en la autonomía de la voluntad de las partes, quienes por lo mismo no están
obligadas a someter sus asuntos a mediación y menos a llegar a un acuerdo
en ese marco, como alternativa única de solución del conf‌licto.
Sin embargo, nos parece que nada impide que la ley pueda imponer
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sea de manera directa y como requisito de procesabilidad2 de determina
das acciones, o por vía indirecta al conferirle al juez la facultad de sugerir o
imponer la mediación cuando lo estime conveniente. Tal imposición, como
se dirá infra, no afecta el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en
su vertiente de acceso a la jurisdicción, sino que abre simplemente un cauce
extrajudicial de solución del conf‌licto, que bien puede ser estimulado por el
Estado mediante la fórmula obligatoria previa. Así lo entiende, precisamente,
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procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en que
dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas
un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador.
Este proceso (agrega la misma disposición) puede ser iniciado por las partes,
sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho
de un estado miembro”.
Como apunta Barona, será un procedimiento extrajurisdiccional y alternativo en aquellos casos
en que las partes llegan efectivamente a un acuerdo entre ellas, con la intervención del mediador.
En caso contrario, el conf‌licto deberá ser resuelto necesariamente en sede jurisdiccional hetero
compositiva, arbitral o judicial. Dicho de otra forma, en la mediación no hay proceso sino “pro
cedimiento” extrajurisdiccional, que solo podrá equipararse funcionalmente con el primero, como
camino alternativo, cuando se logra el acuerdo autocompositivo, que pone f‌in al conf‌licto (BARONA
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2 En el caso australiano, en otro ejemplo, diversas legislaturas exigen que las partes, antes de plan
tear un conf‌licto ante la jurisdicción estatal, se sometan a algún mecanismo alternativo de solución
de conf‌lictos. Así lo señala –v. g r.– la sección 4 de la Civil Dispute Resolution Act, 
que requiere la realización previa de esfuerzos o “pasos seguros” (“genuine steps”) para resolver el
conf‌licto; o la Civil Procedure Act Part 2A), que exige haber
tomado providencias o “pasos razonables” (“rasobable steps) en este mismo sentido.
Según los datos del informe del Parlamento Europeo, en aquellos países en los que se ha incor
porado la mediación de asuntos civiles y mercantiles en forma obligatoria, el número de conf‌lictos
que han encontrado solución es muy superior al que exhiben aquellos que han seguido el camino
       
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 3
2018, pp. 553 - 582

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