Acerca de la existencia de obligaciones internacionales de establecer delitos medioambientales, contempladas en los tratados suscritos por la República de Chile - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226825357

Acerca de la existencia de obligaciones internacionales de establecer delitos medioambientales, contempladas en los tratados suscritos por la República de Chile

AutorJean Pierre Matus A. - Marcos Orellana Cruz
Páginas93-113

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Este trabajo ha sido elaborado como parte del Proyecto FONDECYT Nº 1010206, de la Universidad de Talca.

Jean Pierre Matus A. es Abogado P.U.C. de Chile, Mg. y Dr. en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona, Prof. Asociado de Derecho Penal de la Universidad de Talca.

Marcos Orellana Cruz es Abogado P.U.C. de Chile, LI.Mg. American University, Investigador Universidad de Talca.

1. Introducción

La cuestión acerca de la existencia de obligaciones internacionales de establecer delitos medioambientales, contempladas en los tratados suscritos por la República de Chile, se analiza en el presente artículo estudiando, en primer lugar, la naturaleza de las obligaciones contempladas en los instrumentos medioambientales existentes en el Derecho Internacional, para establecer los criterios que permitan decidir acerca de en qué casos ellos contemplan obligaciones específicas de modificar la legislación interna de los países suscriptores en el orden penal. A continuación, se analizan caso a caso los tratados internacionales medioambientales suscritos por Chile, para determinar la naturaleza de las obligaciones que contienen, y se establece un catálogo más o menos preciso de instrumentos con obligaciones determinadas en orden a establecer delitos medioambientales en la legislación nacional. Finalmente, y a modo de conclusiones, se da cuenta acerca del grado de cumplimiento en la legislación nacional, a nivel normativo, de esas obligaciones de establecer sanciones penales contempladas en los tratados internacionales relativos al medio ambiente.

2. Las obligaciones de establecer "delitos" en el derecho interno, emanadas de tratados internacionales relativos al medio ambiente
1.1. Breve reseña del estado actual del derecho internacional del medio ambiente

Aunque ya desde principios del siglo pasado se han venido celebrando tratados bilaterales y multilaterales que pue-Page 94den reconducirse a la idea de la protección del medio ambiente,1 entendido en general por el Tribunal Internacional de Justicia como "l'espace où vivent les êtres humains et dont dépendent la qualité de leur vie et leur santè, y compris pour les générations à venir",2 o como señalan algunos autores, "el conjunto de los elementos que son imprescindibles para la vida, es decir, la Biosfera o el Ecosistema global",3 que según señala el Principio 2 de la declaración de Estocolmo de 1972, incluyen el aire, agua, tierra, flora y fauna y sus respectivos ecosistemas; lo cierto es que sólo a partir de la década de 1950 (con el Convenio de Londres de 1954, para la prevención de la contaminación del mar por hidrocarburos) y, con mayor fuerza, con posterioridad a la Declaración adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo del día 5 al 16 de junio de 1972, ha surgido propiamente un corpus de Declaraciones, Resoluciones, Tratados multi y bilaterales, etc., que podríamos englobar en la idea del Derecho Internacional Ambiental contemporáneo.4

En cuanto corpus normativo, entre las principales características del Derecho Internacional Ambiental actual podemos destacar su tendencial alejamiento de las reglas y efectos del Derecho Internacional Público clásico basado en el principio de la reciprocidad, justificado por una parte en la constatación cada vez más creciente de que las "reglas del derecho internacional ambiental caen en la categoría de normas adoptadas en el interés común de la humanidad",5 y por otra, que la protección del medio ambiente no debe descuidar los intereses de los Estados por la competitividad de sus respectivas economías.6 De allí que en el Derecho Internacional Ambiental apreciemos una creciente frondosidad de sus fuentes; 7 una tendencia a establecer un derecho de reglamentación general (tratados multilate-Page 95rales) para todas las naciones más que un derecho contractual entre Estados soberanos (tratados bilaterales)8 -compensada con la tendencia a establecer disposiciones de carácter consensual muy general y programático, que entregan gran discreción a los Estados en su aplicación y cumplimiento, mediante normas que tienen un carácter suavemente coercitivo (soft law) como las Declaraciones de Estocolmo de 1972 y de Río de 1992-;9 y una tendencia a establecer mecanismos de prevención o evitación de conflictos, con preferencia a los de resolución de los mismos ante la Jurisdicción Internacional.1011Page 96

1.2. Acerca de las obligaciones contempladas en los instrumentos internacionales relativos al medio ambiente, y en particular, del carácter de las obligaciones de establecer "delitos" en el derecho interno

Loibl califica en general las obligaciones internacionales que imponen adoptar medidas a nivel de derecho interno, tanto desde el punto civil y administrativo, como desde el punto de vista del derecho penal, como medidas de "evitación de conflictos" a nivel internacional, establecidas para prevenir un posible daño (muchas veces irreparable), contraponiéndolas a las normas de "resolución de conflictos", que importarían el recurso a la jurisdicción internacional por el daño producido (o por el incumplimiento de una obligación internacional), dejando de lado el interés colectivo de procurar la mantención del medio ambiente para la vida humana.12

Sin embargo, como el propio Loibl señala, "por regla general", "los Estados son reluctantes [...] a aceptar mecanismos de evitación de conflictos y de resolución de los mismos", y no se ha adoptado a la fecha ningún instrumento de general aplicación en materia ambiental -al menos no en la órbita de las Naciones Unidas o de la comunidad internacional en su conjunto-,13 por lo cual se hace necesaria una investigación particular en cada tratadoPage 97para determinar si en ellos se establecen o no mecanismos de esta naturaleza.14

Luego, la pregunta acerca de si entre los más de cien textos referidos al medio ambiente se imponen obligaciones concretas a los estados suscriptores para establecer en su ordenamiento interno "delitos" relativos al medio ambiente, es una cuestión que nos lleva a la necesidad de establecer criterios que nos permitan distinguir claramente cuándo una Declaración, Resolución, Tratado, Convención, etc., impone una obligación concreta de establecer "delitos" en el ordenamiento interno de sus suscriptores, y cuándo no, es decir cuándo estamos ante una norma de soft law, cuya concreción se deja entregada a la voluntad de los Estados, y cuándo ante una norma de hard law, que imponga estrictamente la obligación de establecer figuras penales.15

En principio, parece más o menos claro que, si se admite que el valor jurídico de las Declaraciones, Resoluciones y Recomendaciones de los organismos internacionales, no pasa más allá del de "una invitación a observar un comportamiento determinado",16 esta clase de instrumentos no pueden -como efectivamente no lo hacenestablecer obligaciones tan detalladas y estrictas como las necesarias para imponer a un Estado una precisa regulación penal en su orden interno.

En este nivel se encuentran los esfuerzos de la Comisión de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y la Justicia Criminal (fundida actualmente con la Oficina de las Naciones para el Control de las Drogas y la Prevención del Delito), cuyo máximo impulso en materia ambiental se realizó en su sesión de 1993, donde la Comisión analizó en un panel de expertos "el rol de la justicia criminal en la protección del medio ambiente" y recomendó la adopción de disposiciones penales que castigasen: a) infracciones que tuviesen o pudiesen tener efectos transfronterizos que afectasen a la comunidad internacional toda, como las relativas a las emanaciones de gases invernaderos; b) infracciones que tuviesen efectos en un país distinto del lugar donde se cometen, y c) infracciones que pudiesen ser consideradas graves delitos en cualquier país.17 SinPage 98embargo, aunque durante la realización del 9º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, realizado en El Cairo entre el 29 de abril y el 8 de mayo de 1995, el tema de las "posibilidades y límites de la justicia penal" en la "protección ecológica" fue materia de un curso práctico y, por cierto, estuvo presente en las discusiones y resoluciones del Congreso, donde se "sugirieron diversas posibilidades para fomentar la aplicación del derecho penal, a fin de proteger el medio ambiente en el contexto de las condiciones sociales, culturales y económicas de determinados países", no se llegó en dicha oportunidad a nada más concreto que sugerir la elaboración de un tratado internacional al respecto (cuyos trabajos no se han iniciado); mencionar la existencia de ciertos "delitos contra el medio ambiente", incluyendo los relativos al patrimonio cultural, los relativos al manejo de desechos tóxicos y a la flora y fauna; señalar que la tradición romanista contraria a la responsabilidad penal de las personas jurídicas "era un instrumento ineficaz para combatir los delitos graves contra el medio ambiente porque la gran mayoría de los delitos de degradación ambiental era atribuible a entidades privadas y públicas"; y observar "que era urgente obtener más...

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