Los medios de impugnación (Reflexiones sobre una teoría general de la impugnación) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104141

Los medios de impugnación (Reflexiones sobre una teoría general de la impugnación)

AutorSalvador Soto Guerrero
CargoInvestigador del Departamento de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho. Universidad de Guanajuato. Miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal.
Páginas23-42

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I Introducción
  1. Los medios de impugnación, se nos ha dicho, parten de una base común y como sus principios fundamentales son casi exactamente los mismos, pueden éstos ser incluidos en una parte general del derecho procesal.1 Ahora, ¿dónde está la base común? ¿Cuáles son los principios que informan a todo medio de impugnación, que permitan afirmar sobre la existencia de una teoría general de la impugnación? Dar respuesta a estas interrogantes implica establecer orden en el amplio, debatido y problemático mundo de la impugnación jurídica, con lo que se beneficiarían la doctrina, docencia, legislación y jurisprudencia, pues habría un manejo conceptual definido que se estima indispensable para profundizar en este campo del derecho.

  2. En el presente trabajo intentamos presentar algunos principios de sistematización de la impugnación jurídica. Partimos de la idea de que el control jurídico de la actividad del moderno Estado de Derecho se realiza desde dos grandes líneas: una de autocontrol, que puede abrirse de oficio o a iniciativa de un órgano del propio Estado; la otra, de heterocontrol, que requiere de la necesaria instancia del gobernado que alega haber sido agraviado por el acto emitido por la autoridad estatal. Es precisamente en esta última donde la teoría general de la impugnación representa un sector muy importante. El inquietante tema de la teoría general de la impugnación requiere de nosotros el esfuerzo de profundizarlo en un futuro inmediato, pero por ahora nuestro objetivo es únicamente presentar a grandes trazos lo que consideramos son las partes que la componen.

  3. Iniciamos nuestra exposición sosteniendo que el establecimiento legal de un sistema impugnativo es requisito indispensable para la existencia del llamado Estado de Derecho; afirmamos que unaPage 24teoría general de la impugnación se compone de tres partes: a) teoría del acto impugnable; b) teoría del acto impugnativo; c) teoría de los medios de impugnación. Concluimos, con base en esta perspectiva conceptual, proponiendo lo que a nuestro entender pudieran constituir las bases sobre las que se estructuren los medios de impugnación en un código procesal civil, específicamente, el código del Estado de Tamaulipas. No creo ocioso hacer la siguiente advertencia, pues con ella se llena un requisito indispensable que debe contener esta introducción: cualquier afirmación de que la teoría general de la impugnación sea como nosotros la exponemos o sea de otra manera, sólo puede hacerse, en el estado actual en que se encuentra dicha teoría, como una hipótesis y como una posición que se va a desarrollar.

II El estado de derecho y la impugnación
  1. “El estado de Derecho, nos dice Elías Díaz,2 es el Estado sometido al Derecho, es decir, el Estado cuyo poder y actividad vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste así fundamentalmente en el imperio de la ley: Derecho y ley entendidos en este contexto como la expresión de la ‘voluntad general’”. Este concepto de Estado de Derecho se encuentra en franca oposición con el concepto de Estado totalitario, abolutista o despótico, entendido este último como el Estado que ejerce el poder sin límite, sin un control jurídico real, o, al menos, insuficientemente regulado y sometido al Derecho. Norberto Bobbio considera,3 que “…el Estado despótico es el tipo ideal de Estado de quien observa desde el punto de vista del poder; en el extremo opuesto se encuentra el Estado (de Derecho) democrático, que es el tipo ideal de Estado de quien observa desde el punto de vista del Derecho”.

  2. Debemos aclarar, sin embargo, que no todo Estado que funciona con un sistema normativo jurídico, que sujeta su actuación al principio de legalidad, que crea y utiliza un cierto Derecho, pueda denominársele válidamente “Estado de Derecho”. Es claro que en nuestros días poco fundamento tendría hablar de un Estado sin Derecho; no parece que se pueda hacer una afirmación de esta naturaleza, pues no creemos que actualmente exista un Estado carente totalmente de un sistema positivo de legalidad. Es cierto que las ideas de control jurídico, de limitación del poder del Estado por la ley, aparecen como centrales en el concepto “Estado de Derecho”, pero dicho concepto solamente tiene sentido cuando se le relaciona con el respeto al gobernado, en especial a la persona humana y sus derechos fundamentales.4 “No todo Estado es Estado de Derecho, sino que éste es el Estado cuyo Derecho dota de una específica estructura y contenido a una comunidad política”.5 El Estado de Derecho es el Estado que realiza una determinada concepción de justicia a través de una técnica jurídica específica, nos ha dicho Legaz y Lacambra.6 La meta del Estado de Derecho es la vinculación de la vida estatal a normas jurídicas y a la idea de la justicia.7

  3. Para los estudiosos del derecho constitucional es conocida la importancia que en los pueblos civilizados se le ha dado al principio técnico jurídico-político de la di-Page 25visión o separación de poderes. Lo han convertido en pieza clave de todo gobierno democrático y en garantía fundamental de la libertad ciudadana frente a toda posible arbitrariedad del poder público. Duguit ha llamado a la división de poderes “un dogma semejante al de la Santísima Trinidad” en la religión católica.8 El Estado, sabemos, desarrolla su actividad por medio de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. El estudio de la teoría de las funciones del Estado requiere como antecedente necesario el conocimiento de la teoría de la división de poderes, expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías; se ha convertido en el principio básico de la organización de los estados constitucionales modernos.

  4. La separación de los poderes de un Estado ha sido examinada desde dos puntos de vista: el primero, implica una separación de los órganos del Estado en tres grupos diversos e independientes unos de otros, y cada uno constituido en forma que los distintos elementos que lo integran guarden entre sí la unidad que les da el cáracter de poderes. Cumpliendo con estas exigencias, las constituciones contemporáneas han establecido para el ejercicio de la soberanía el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, los cuales son diversos entre sí y sólo han discrepado de la teoría, por la tendencia de crear entre dichos poderes las relaciones necesarias para que realicen una labor de colaboración y control recíproco.

  5. Desde el segundo punto de vista, la separación de poderes impone la distribución de funciones, diferentes entre cada una de ellas. De tal manera que el Legislativo tiene atribuida exclusivamente la función legislativa, el Judicial, la función jurisdiccional y el Poder Ejecutivo, la función administrativa. No obstante este modelo clásico de la división de poderes ya no responde a las exigencias del Estado de Derecho de nuestros días;9 la complejidad de sus funciones, su gran dinamismo y las necesidades de la vida práctica han hecho que la legislación positiva actual no haya podido sostener el rigor de la exigencia teórica tradicional, y consecuentemente se le han atribuido a un mismo Poder funciones de naturaleza diferente. La doctrina frente a esta situación ha formulado la conocida clasificación de las funciones del Estado desde el punto de vista formal y desde el punto de vista material, a fin de analizar su actividad.10

  6. Al desarrollar dicha actividad, el Estado lo hace realizando actos de autoridad y actos de gestión; esta conocida distinción fue establecida por el derecho administrativo francés, acudiendo a la teoría de la doble personalidad del Estado, para explicar la actuación de éste.11No obstante que esta teoría ha sido duramente criticada,12 para el desarrollo del presente trabajo creemos que bastará por ahora tener a la vista solamente que el Estado realiza actos de autoridad o de imperio y actos que no tienen esta naturaleza jurídica. Para definir el acto de autoridad no podemos prescindir de la Page 26noción de soberanía o poder público, pues en realidad no es posible agregar idea alguna a la ya implícita en su denominación: “el acto de autoridad es acto de soberanía, acto de poder público, acto realizado en ejercicio del poder público que monopoliza el Estado…”,13 acto que efectúa por medio de sus órganos fundamentales en la esfera legislativa, ejecutiva y judicial.

  7. Este concepto de acto de autoridad lo entendemos en su sentido más amplio; comprende cualquier acto autoritario, bien sea que implique una disposición que afecte situaciones jurídicas abstractas (ley) o bien constituya un acto concreto de efectos particulares (“acto strictu sensu”); es decir, el término abarca tanto la función materialmente legislativa como la función estatal ejercitada mediante actos específicos con trascendencia particular, o actos en sentido estricto.14 También, desde otro punto, el acto de autoridad puede apreciarse como una acción (actos positivos) o como una omisión (actos negativos) del Estado.15

  8. Aunque parece natural que en un régimen de derecho se suponga que los actos del Estado sean jurídicos, es decir, manifestaciones de voluntad ajustadas a la Constitución y a sus leyes (ejercicio legal del poder),16 desafortunadamente en ocasiones, y no pocas por desgracia, los seres humanos a quienes se confía el ejercicio del poder estatal no entienden que cumplen con una función más profunda y digna que su simple querer individual,17y lo usan de un modo distinto al sentido que impone el Derecho,18 olvidando con ello la grave responsabilidad que pesa sobre sus hombros: mantener la paz social que, valga el contrasentido, “es el principio final del Derecho”. Tiene razón Cipriano...

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