El riesgo de las mercaderías en la compraventa internacional en la convención de viena sobre compraventa internacional de mercaderías (CVCIM) - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457532

El riesgo de las mercaderías en la compraventa internacional en la convención de viena sobre compraventa internacional de mercaderías (CVCIM)

AutorAlvaro Vidal Olivares
CargoProf. Dr. Derecho Civil, Universidad Católica de Valparaíso
Introducción

La Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CVCIM) es ley de la República desde el año 1990, sin embargo, no ha existido en Chile, hasta ahora, interés por estudiarla, ni tampoco existe sentencia judicial conocida que la aplique. Esta situación resulta más crítica si se compara con la de otros Estados partes, en los que el interés por conocer, estudiar y aplicar esta regulación es creciente, lo que resulta plenamente justificado si se considera que la Convención de Viena regula el instrumento jurídico en que se materializan las operaciones de importación y exportación de mercaderías propias del comercio internacional. Se percibe la sensación de que en Chile se la considera un cuerpo de escasa importancia en el terreno práctico. Chile es un país que desde hace tiempo cuenta con una economía abierta y dependiente del comercio internacional. Los exportadores, esto es los vendedores internacionales, sin ser conscientes de ello, por el solo hecho de celebrar el contrato en que se concreta la exportación, se someten a un derecho nuevo, desconocido y ajeno a la cultura jurídica chilena. En efecto, todos los contratos de compraventa, en que concurran las condiciones de aplicabilidad de esta Convención, se someten a sus disposiciones, con prescindencia del derecho interno. Dentro de las referidas condiciones se destacan: a) que se trate de una compraventa de mercaderías, excluyéndose aquéllas que tienen por objeto mercaderías compradas para uso familiar, personal o doméstico [compraventa de consumo]; las realizadas en subastas; las judiciales, las de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio o dinero; de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y de electricidad [véase artículo 2 CVCIM]; b) que las partes del contrato tengan su establecimiento en Estados contratantes diversos; o, que por aplicación del derecho internacional privado, resulte aplicable el derecho de un Estado contratante [véase artículo 1(1) CVCIM]. Dentro del derecho contenido en Viena, resulta extremadamente interesante la regulación del riesgo de las mercaderías, materia en la que se adopta un criterio práctico, vinculando el momento de su transmisión, ya no con conceptos generales y abstractos, como ocurre en el derecho interno, sino con sucesos comerciales relevantes según el tipo contractual de que se trate. Además, la eficacia del riesgo, tanto de la prestación, como de la contraprestación, se articula al margen de la ausencia de culpa o del caso fortuito o de fuerza mayor, siendo suficiente la desvinculación causal entre la pérdida o deterioro y la conducta del vendedor. Este trabajo tiene por objeto construir dogmáticamente, a partir de las disposiciones, conceptos y principios contenidos en la Convención, el régimen jurídico del riesgo de las mercaderías; régimen que, sin ser conscientes, desde hace más de una década convive con el tradicional del código civil y de comercio. Para estos efectos, estudiaremos el riesgo de las mercaderías, distinguiendo entre el riesgo de la prestación y el de la contraprestación; los criterios de reparto de este riesgo en la tipología contractual de las compraventas directas e indirectas y, finalmente, la incidencia que tiene el incumplimiento del vendedor en los efectos de la transmisión del riesgo.

I La regulación del riesgo de las mercaderías
A La técnica legislativa de la CVCIM

En los ordenamientos jurídicos codificados la transmisión del riesgo de las mercaderías, no recibe un tratamiento jurídico uniforme, sin embargo entre ellos existe un denominador común: el empleo de una fórmula tradicional apriorística que vincula dicha transmisión a conceptos jurídicos generales y abstractos, como son la celebración del contrato1, la transferencia de la propiedad2, o la entrega de las mercaderías3, fórmula que viene seguida de una serie de excepciones para casos concretos.

El Grupo de Trabajo de UNCITRAL, al examinar la Ley Uniforme sobre Compraventas Internacionales de 1964 [LUCI] que adopta esta fórmula de los derechos codificados [la entrega], consideró fundamental adoptar un régimen jurídico de transmisión del riesgo que prescindiera de un concepto único, abstracto y general y la desvinculara de la entrega de las mercaderías4. En definitiva, se modifica la regulación del riesgo de la LUCI5, adoptándose uno similar al actualmente vigente en el Uniform Commercial Code norteamericano. [Secciones 2-509 y 2-510]6 y en los INCOTERMS 2000. Se instaura un régimen de transmisión sobre la base de una tipología contractual que comprende las compraventas más usuales en el tráfico internacional, definiendo el momento de transmisión del riesgo para cada uno de ellos en conexión con sucesos comerciales concretos7. En suma, se abandona esta fórmula abstracta apriorística y se asume una pragmática que define la transmisión del riesgo en estrecha vinculación con el cumplimiento de la obligación de entregar.

B El riesgo de las mercaderías en la convención

Los artículos 66 a 70 de la CVCIM regulan el instituto del riesgo de las mercaderías, fijando los momentos de su transmisión al comprador y, al mismo tiempo, estableciendo las consecuencias jurídicas de su realización8.

La Convención prescribe sobre el riesgo en sentido estricto, esto es, el de deterioro o pérdida de las mercaderías, opuesto a aquel riesgo contractual de que se produzca la insatisfacción del interés del acreedor por el incumplimiento, envuelto en todo contrato y que corresponde a la acepción más amplia de riesgo desde una perspectiva jurídica contractual9.

Dentro del concepto estricto de riesgo, se distinguen tres especies: el riesgo de la cosa, que lo soporta su dueño; el de la prestación, cuando la cosa constituye el objeto de la prestación de dar; y el de la contraprestación o de la obligación de pagar el precio10. El riesgo de la prestación alude al riesgo de pérdida, o deterioro, a que están expuestas las mercaderías, objeto de la obligación de entregar, desde la celebración del contrato hasta el momento de su transmisión al comprador. En cambio, el de la contraprestación, presente en las relaciones contractuales sinalagmáticas [en nuestro caso, la compraventa], persigue definir la repercusión de la pérdida, o deterioro, accidental de las mercaderías, posterior a la transmisión del riesgo al comprador, en la obligación correlativa de pagar el precio. La Convención regula específicamente el problema del riesgo de la contraprestación, dejando entregado el del riesgo de la prestación a las reglas generales sobre cumplimiento de la obligación de entregar. Atendido el objeto de este trabajo, estudiaremos primeramente el riesgo de la contraprestación y luego el de la prestación.

C El riesgo de la contraprestación en la convención de viena
  1. Definición del problema

    El problema del riesgo de la contraprestación se traduce en lo siguiente: producida la pérdida, o deterioro, accidental de las mercaderías después de la transmisión del riesgo, el comprador sigue obligado a pagar el precio de las mercaderías o, por el contrario, puede negarse a pagar, ejerciendo alguno de los remedios por incumplimiento del vendedor.

    El artículo 66 de la Convención resuelve el problema del riesgo de la contraprestación, o de la obligación correlativa del pagar el precio11, prescribiendo que desde que el riesgo se transmite al comprador, su obligación de pagar el precio se independiza de la relación sinalagmática, de modo que deberá cumplirla íntegramente, pese a la pérdida o deterioro de las mercaderías12. Esta independencia es consecuencia de que el vendedor ha cumplido su parte del contrato. Seguidamente, el comprador no puede invocar aquella pérdida, o deterioro, como incumplimiento del contrato e intentar alguno de los remedios previstos en el artículo 45 CVCIM. Técnicamente no hay incumplimiento contractual porque el presupuesto de la transmisión del riesgo es precisamente el cumplimiento de la obligación del vendedor13.

  2. Supuesto del artículo 66 de la Convención

    La solución del riesgo de la contraprestación se aplica cuando, habiéndose transmitido el riesgo al comprador, se produce la pérdida o deterioro accidental de las mercaderías.

    2.1.- Pérdida o deterioro de las mercaderías. La doctrina mayoritaria es de la opinión que la expresión "deterioro o pérdida" de las mercaderías debe entenderse en su sentido más amplio, más allá de su desaparición o detrimento físico14. Consecuentemente, por pérdida, no sólo hay que entender destrucción, extravío o robo de las mercaderías [supuesto de desaparición], sino también otros supuestos en los que interviene un hecho que impide que el comprador las reciba. Por su parte, el deterioro comprende cualquier caso en que las mercaderías no sean conformes con el contrato acorde lo dispone el artículo 35 de la Convención, es decir, deterioro equivale a "falta de conformidad"15.

    2.1. Carácter accidental de la pérdida o deterioro. La regla del riesgo de la contraprestación sólo se aplica si la pérdida o deterioro de las mercaderías haya sido accidental, esto es, que no se haya debido a un acto u omisión del propio vendedor o de una persona por cuya conducta él es responsable16. En la doctrina que comenta la Convención no hay acuerdo sobre el sentido y alcance de esta exigencia negativa [artículo 66, in fine].

    En efecto, un sector de la doctrina afirma que la noción de riesgo se...

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