Casación en el fondo, 22 de octubre de 2003. Mercosur Investments Ltda. con Solari Gramattico, Juan C. - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104249

Casación en el fondo, 22 de octubre de 2003. Mercosur Investments Ltda. con Solari Gramattico, Juan C.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas195-200

Page 195

En esta* causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso espe-Page 196cial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3 y 7 del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas. La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de 2 Municipalidades.

  2. Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1 de la norma legal ya citada.

  3. Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

  4. Que, interpretando la...

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