Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2000. Metrogas S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336914

Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de diciembre de 2000. Metrogas S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que a fojas 2 don Eduardo Moran- dé Montt , ingeniero comercial, domiciliado en Av. El Bosque Norte Nº 0177, piso 11 , de esta ciudad, en representación de Metrogas S.A. según se acredita , mismo domicilio, ha deducido reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 702 de fecha 19 de abril de 22000, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), representada por doña Verónica Baraona del Pedregal, Superintendente de Electricidad y Combustibles, ambos domiciliados en calle Amunátegui Nº 58 , Santiago, a fin de que esta Corte , acogiéndolo, la anule y deje sin efecto.

    Funda su acción en que la recurrida, mediante la Resolución Exenta Nº 702 de fecha 19 de abril de 2000, aplicó a su representada una multa ascendente a la cantidad de 300 unidades tributarias mensuales por una supuesta infracción a lo dispuesto en el punto 1.1.2. del Oficio-Circular 7253, y al artículo 158 del Decreto Supremo Nº 222 de 1995 de Economía que contiene el Reglamento de InstalacionesPage 95Interiores de Gas, todo ello como consecuencia de no haber supuestamente evaluado el estado de las instalaciones, antes de iniciar el proceso de conversión, y haber otorgado suministro definitivo de gas a la instalación interior del edificio ubicado en calle Ebro Nº 2799, Las Condes.

    La recurrente expresa que la SEC procedió a formularle cargos a través del Ord. Nº 95 del mes de enero del año 2000, señalando que Metrogas S.A. había comenzado la conversión a gas natural en las instalaciones ya individualizadas a contar de mayo de 1999 y que en dicho procedimiento, no se habría cumplido con lo dispuesto en el Oficio-Circular Nº 7253. Este Ord. Nº 95 también hacía referencia a que Metrogas S.A. habría proporcionado suministro definitivo de gas a estas instalaciones una vez convertidas a gas natural, infringiendo así el artículo 158 del citado Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas.

    Asegura que Metrogas S.A. hizo los descargos correspondientes, en el sentido de que el personal de la empresa habría cumplido los requisitos y las pruebas señalados por dicha normativa, advirtiéndole a la SEC que, las instalaciones eran aptas para ser convertidas y que no presentaban devolución de gases. La SEC no acogió sus fundamentos y le aplicó la multa de 300 U.T.M., como se ha dicho.

    Los recurrentes manifiestan que la Resolución reclamada incorporó nuevas infracciones con respecto al Ord. Nº 95. Este establecía en su punto Nº 3 que Metrogas S.A. comenzó la conversión de artefactos a contar del 20 de agosto de 1998, no dando cumplimiento a lo dispuesto por el Oficio- Circular Nº 7253 de fecha 28 de diciembre de 1998, que en su punto 1.1.2. establece, entre otras obligaciones, la de evaluar el estado de las instalaciones interiores antes de iniciar el proceso de conversión de gas. En su punto Nº 4 dice que el suministro definitivo dado a las instalaciones anteriormente, individualizadas, una vez convertidas a gas natural, fue realizado por Metrogas S.A., lo cual constituye un hecho afecto a sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 y 185 del D.S. Nº 222 de 1995 de Economía.

    La recurrente dice que los cargos no corresponden a los mismos del Ord. SEC Nº 95 ya que hace referencia a la verificación de volúmenes y ventilaciones y la prohibición de convertir si existen conductos, colectivos que no evacuen adecuadamente los productos de la combustión, lo que ha producido que Metrogas S.A. no pudiera presentar sus descargos, ya que no tuvo oportunidad de contradecir "todas" las imputaciones que se le formularon.

    Respecto a la obligación que dispone el Oficio-Circular Nº 7253 de fecha 28 de diciembre de 1998, en su punto 1.1.2., que dispone, entre otras, la necesidad de evaluar el estado de las, instalaciones antes de iniciar el proceso de conversión de gas, la recurrente expresa que es lógico que la haya cumplido, pues de no haberse realizado una inspección previa de las instalaciones, Metrogas difícilmente podría haber convertido y dejado los aparatos operativos dado que es fundamental verificar el estado de las instalaciones de gas para poder convertir los artefactos adecuadamente. Señala que realizó una serie de pruebas para la verificación del estado de las instalaciones, cuyos resultados quedaron consignados en las fichas de parámetros de conversión, las que permiten determinar las condiciones, la hermeticidad y el estado en general del resto de las instalaciones y artefactos. Acompaña copia de esta revisión previa.

    Agrega que existe también responsabilidad, que corresponde a los propios usuarios, en cuanto a las deficiencias encontradas en el edificio de calle Ebro Nº 2799, quienes con posterioridad a la conversión cerraron los recintos donde se ubicaban estos artefactos con ventanas; hecho que fue informado a la recurrida en su momento.

    También expone que uno de los careos de la SEC en su contra, es haber entregado suministro definitivo a las instalaciones, una vez convertidas a gas natural, lo cual constituye un hecho afecto a sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 del D.S. 222/95, Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas. Analizando el contexto en el cual se encuentra inser-Page 96to el artículo 158, el cual textualmente señala: "La Empresa no dará servicio de gas a ninguna instalación que no cumpla con las disposiciones de este reglamento", la recurrente manifiesta que el Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas es una normativa que fija los requisitos mínimos de seguridad para todas las instalaciones de gas que son proyectadas y declaradas, y a las que se da suministro definitivo por primera vez.

    Estima que esta disposición es inapli- cable para el caso, porque se estaría hablando de instalaciones que fueron proyectadas en su oportunidad por los instaladores autorizados correspondientes y además habían sido declaradas a la SEC, y por lo mismo, ya contaban con suministro de gas desde hace meses o incluso años, por lo que recuerdan que el citado reglamento no contiene ninguna disposición directamente aplicable al procedimiento de conversión de las instalaciones, materia en la cual existe una normativa especial, vigente a la época, cual es el Oficio-Circular Nº 7253.

    Alega que esto último es tan evidente que el artículo 2º del citado reglamento, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, establece que "las disposiciones del presente reglamento regulan el proyecto, la construcción, la puesta en servicio, la mantención y la fiscalización de las instalaciones de gas en todo el territorio nacional", pero nada dice respecto de la conversión de estas instalaciones de un tipo de gas a otro, para lo cual regiría expresamente el Oficio-Circular Nº 3071 de fecha 24 de junio de 1998, señala en su punto Nº 1 que "considerando la necesidad de establecer criterios en materias no contempladas en las disposiciones vigentes, para abordar situaciones relacionadas con la conversión de instalaciones residenciales de Gas de Ciudad GC, y de gases licuados de petróleo GLP, para su uso con gas natural, y que estos criterios sean comunes para todas las empresas, esta Superintendencia ha determinado remitir a Ud. las siguientes instrucciones"; por lo que todo hace pensar, según la recurrente, en la idea de que son los mencionados Oficios-Circulares y no el Reglamento de Instalaciones Interiores de Gas los cuerpos legales que regulan la conversión de las instalaciones de un tipo de gas a otro.

    Afirma que la verdadera interpretación del artículo 158 del citado Reglamento se enmarca dentro del capítulo en el cual se encuentra ubicado, cual es "Del suministro y puesta en servicio". Esto dejaría de manifiesto, a su juicio, que se estaría frente a disposiciones legales reglamentarias que establecen obligaciones aplicables a las empresas distribuidores o concesionarias al momento de otorgar por primera vez suministro definitivo de gas a las instalaciones de sus nevos clientes, pero no al caso de una empresa que interviene las instalaciones para que estas puedan funcionar con otro gas.

    Aseguran que Metrogas no intervino las...

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