Corte Suprema, 19 de julio de 2005. Meza Arias, Clemilde. Recurso de nulidad. Audiencia pública para posible actuación de oficio - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101921

Corte Suprema, 19 de julio de 2005. Meza Arias, Clemilde. Recurso de nulidad. Audiencia pública para posible actuación de oficio

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas1007-1015

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Resolviendo sobre una posible actuación de oficio.

LA CORTE

Vistos:

A fojas 22 de estos antecedentes, los abogados Matías Mundana Campos y Miguel Alfaro Cortés, en representación de la condenada Clemilde Meza Arias, interpusieron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, que había rechazado su solicitud de que se dictara una sentencia más benigna con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 20.000 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

A fojas 43 el mencionado recurso fue declarado inadmisible, atendida la naturaleza de la resolución en contra de la cual se había interpuesto, sin perjuicio de lo cual se dispuso que los autos pasaran al señor Presidente a fin de que fijara una audiencia pública, para efectos de una posible actuación de oficio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, la causa fue incluida en la tabla del día miércoles 29 de junio del año en curso, verificándose la audiencia respectiva, donde comparecieron a exponer sus alegaciones, por una parte, la recurrente y, por otra, el Ministerio Público, según consta del acta de fojas 56.

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Considerando:

  1. Que lleva razón la recurrente cuando sostiene que constituye un error la afirmación de la sentencia impugnada referente a que lo contemplado en el artículo 4º de la Ley 20.000 sobre tráfico ilícito de estupefacientes es un tipo de delito nuevo y distinto del que se consagraba en el artículo , inciso primero, de la antigua Ley Nº 19.366 (descrito hoy en el artículo 3º inciso primero del nuevo texto legal), a causa de lo cual no podría considerárselo respecto de aquella disposición como una ley más benigna y, en consecuencia, tampoco dar aplicación en su caso a lo preceptuado en el artículo 18 del Código Penal. En efecto, el artículo 4º de la Ley Nº 20.000 no crea una figura delictual diferente del tráfico de estupefacientes contemplado antes en el artículo inciso primero de la Ley Nº 19.366, y ahora, en la misma forma, en el artículo 3º inciso primero de la nueva normativa, sino se limita a disponer que, si en el caso concreto ese tráfico se refiere a “pequeñas cantidades” de droga, puede sancionárselo con una pena más benévola que la prevista ordinariamente para tal delito. Dicho de otro modo, de lo abarcado por la descripción del comportamiento en que consiste el tráfico de estupefacientes en general, el legislador ha fraccionado un grupo de situaciones a las cuales, no obstante satisfacer las exigencias de ese tipo delictivo, quiere someter a un tratamiento distinto y, ciertamente, más benigno, si concurre la circunstancia de que verse sobre una cantidad de droga “pequeña”;

  2. Que, para verificar la exactitud de lo expuesto en el razonamiento anterior, basta pensar en que, si vigente la antigua Ley Nº 19.366, alguien incurría en el tráfico de “pequeñas cantidades” de estupefacientes, se lo debía castigar con arreglo al ya citado artículo 5º inciso primero de ese texto legal; lo cual demuestra que, en definitiva, el artículo 4º de la Ley Nº 20.000 solo contiene una regla de aminoración de la pena de dicho comportamiento típico cuando se refiere a cantidades muy reducidas de droga. Pero, justamente, de acuerdo con la opinión unánime de la doctrina, uno de los casos en que se apreciará la existencia de una ley penal más benigna es aquel en el que la punibilidad de la figura delictual contemplada por el texto precedente puede verse reducida a causa de la concurrencia de una atenuante (o, como en este caso, privilegiante) creada por el nuevo. (Así, por solo citar algunos, Etcheberry, Derecho Penal. Parte General, Santiago, 1998, tomo I, pág. 146; Garrido Montt, Derecho Penal. Parte General, Santiago, 1997, tomo I, VI, 7, III, página 109; Labatut, Derecho Penal, Santiago, 2000, tomo I, 51, a), página 51; Novoa, Curso de Derecho Penal Chileno, Santiago, 1960, tomo I, 134 a), página 194; Politoff, Derecho Penal, Santiago, 1997, página 184; Politoff-Matus-Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Santiago, 2003, página 33);

  3. Que, así, la cuestión planteada por el caso “sub lite” es diferente a aquella a que se refirió la sentencia atacada pues, en efecto, no concierne a si el artículo 4º de la Ley Nº 20.000 contiene una norma más benigna –cosa que, como ya se ha demostrado, está fuera de dudas– sino a cuando es que ella debe de ser aplicada y, por consiguiente, en situaciones como la que nos ocupa, ha de dársele vigencia retroactiva, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 19 inciso séptimo de la...

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