Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de junio de 1996. Contra Contreras Ramírez, Alfonso Jesús - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078330

Corte de Apelaciones de San Miguel, 24 de junio de 1996. Contra Contreras Ramírez, Alfonso Jesús

Páginas159-164

Véase la prevención del abogado integrante Sr. Kunsemüller, quien estuvo por calificar de hurto el hecho sancionado.

Véase la interesante doctrina y jurisprudencia citada en el fallo. (Notas del R.).


Page 160

Conociendo del trámite de consulta de la sentencia definitiva de primera instancia,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

  1. En el motivo tercero, se sustituye la frase escrita entre las palabras "luego de abrazar..." y "de sus aros", por "a la que sorpresivamente abrazó y obligó a hacerle entrega de sus aros".

  2. Se eliminan el considerando Cuarto, el párrafo final del considerando sexto y del motivo octavo, su primer párrafo.

En las citas legales, se reemplaza la del artículo 28 por la del artículo 30, ambas del Código Penal.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

  1. Que, de las declaraciones prestadas por la ofendida, aparece que encontrándose ella en la esquina de las calles Pirámide y El Cairo, sorpresivamente se le acercó un sujeto, el cual la abrazó y la obligó a entregarle sus aros de oro. La muchacha -de 13 años de edad- expresa que "el sujeto andaba con una chaleca enrollada en el brazo como simulando tener un cortaplumas, bueno, en ese momento yo pensé que tenía un cortaplumas y me dio miedo y le entregué los aros". Agrega, "el sujeto no me hizo ningún daño físico, solamente me amenazó".

  2. Que, según el tenor del auto motivado de cargos, la menor Bessy Garrido Sepúlveda fue interceptada por un sujeto, quien intimidándola y amenazándola que tenía un arma en su poder, la obligó a entregarle los aros que llevaba puestos.

  3. Que, la inquietud que del mérito de los antecedentes surge para este Tribunal, en relación al precepto garantista del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se vincula con la exacta y precisa calificación jurídico-penal de los hechos de autos.

  4. Que, conforme el auto acusatorio, el procesado habría intimidado a la víctima, mediante el artificio de simular que llevaba bajo una prenda enrollada en el brazo, un arma blanca, caracterizada como cortaplumas, obteniendo con ello la entrega de unos aros que portaba la niña.

  5. Que, es un hecho de la causa, que en poder del detenido no fue encontrada arma alguna.

  6. Que, por de pronto, y en lo concerniente al elemento "intimidación", que configura, además de la violencia, el tipo complejo descrito en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, cabe recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Corte, el solo dicho del ofendido, no corroborado por otros antecedentes probatorios, de que habría sido intimidado, es insuficiente para tener por acreditado con la necesaria certeza, que se amenazó a la víctima con el inmediato empleo de la fuerza física como medio para lograr el apoderamiento de cosas de su pertenencia (sentencias de 17.03.95, 30.03.95 y 06.07.95, roles 3004-94, 2831- 94 y 239-95, respectivamente).

  7. Que, en la especie, el imputado negó en su declaración judicial haber incurrido en la acción que le fuera atribuida.

    En lo que respecta a su declaración extrajudicial, incorporada al parte policial, habrá de estarse a lo que dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal.

  8. Que, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, al presente caso, en quePage 161no existe más prueba de lo aseverado por la ofendida de que habría sido amenazada por el reo, apreciando en conciencia los elementos de juicio disponibles, debe concluirse que -desde una perspectiva procesal- ha de rechazarse la existencia de un acto intimidatorio en la apropiación de cosas muebles por parte de un tercero, que sufrió la poseedora de tales especies.

  9. Que, sin perjuicio del razonamiento precedente, dadas las especiales características que habría revestido -según el atestado de la víctima- la supuesta intimidación empleada por el hechor, existen poderosas razones dogmáticas para disentir de la calificación manifestada en la acusación fiscal y examinar con alguna profundidad la naturaleza y caracteres del mencionado elemento, integrante del tipo penal que nos ocupa.

    1. Según fluye de la versión de la ofendida, el individuo se le habría acercado sorpresivamente, la habría abrazado y obligado a entregarle sus aros, teniendo aquel una "chaleca" enrollada bajo un brazo, como aparentando tener un cortaplumas; ella pensó que tenía esa arma y le entregó los aros.

    2. De acuerdo a esa misma versión, el sujeto no le dio a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR