Corte de Apelaciones de San Miguel, 18 de marzo de 2002. Espinoza Gormaz, Cecilia (recurso de apelación) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113833

Corte de Apelaciones de San Miguel, 18 de marzo de 2002. Espinoza Gormaz, Cecilia (recurso de apelación)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas26-27

Page 26

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno y Décimo, que se eliminan.

En las citas legales, se suprimen las del Código Penal, con excepción de la de su artículo primero, como asimismo, las referidas a los artículos 1, 5, 18 y 39 Ley 19.366. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la única prueba directamente incriminatoria agregada a los autos, respecto de un acto de comercialización ilícita de estupefacientes descubierto y acreditado, está constituida por los dichos de dos funcionarios policiales, que habrían actuado, según ellos mismos aseveran, en calidad de “agentes encubiertos”.

Segundo. Que la Ley 19.366 ha definido en su artículo 34 con mucha precisión qué se entiende por “agente encubierto”, para los efectos de la investigación y comprobación de los ilícitos previstos y sancionados en esa normativa.

Tercero: Que, del mérito de los autos aparece con gran claridad que la actuación cumplida por los dos policías que declaran a fs. 11 y 11 vta., no se adecua, en modo alguno, a la descripción contenida en el citado artículo 34 de la Ley 19.366, desde el momento que no relatan en ninguna forma cómo se involucraron o introdujeron en alguna organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, simulando ser parte de ellas o estar interesados en la comisión del delito que se investiga. En la especie no existe ningún indicio de la existencia de una organización delictiva, ya que la única persona con que tomaron contacto los agentes fue la detenida, sin que se haya comprobado la intervención, directa o indirecta, de alguna otra persona en los hechos de que se trata.

Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia de que el proveedor de la droga que tenía en su casa la acusada habría sido un tal “Chuck Norris”, quien le habría encomendado a la mujer la comercialización del estupefaciente y, por ende, podría haber sido su instigador o inductor, sin embargo, ninguna diligencia del proceso logró la identificación precisa de ese individuo ni la determinación de su precisa actuación en los hechos indagados, en alguna de las categorías señaladas por el artículo 15 y siguientes del Código Penal.

Quinto: Que si bien la encausada ha confesado que tenía la droga para venderla, por habérsela dejado para ese efecto el mencionado “Chuck Norris”, de conformidad a los artículos 110, 111 y 481 del Código de...

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