Corte de Apelaciones de San Miguel, 16 de septiembre de 1998. Luis Mauricio Caro Bustamante y otro (apelación) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228297338

Corte de Apelaciones de San Miguel, 16 de septiembre de 1998. Luis Mauricio Caro Bustamante y otro (apelación)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, vigésimo y vigésimo tercero, que se eliminan.

En el motivo 25, se elimina su párrafo tercero.

En las citas legales, se añade la del artículo 442 del Código Penal.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

  1. Que, el mérito de los antecedentes reunidos, apreciados en conciencia, permite tener por establecido, en la forma exigida por el artículo 456 bis del Código Procesal Penal, que fueron sustraídas especies desde un negocio o almacén situado en Pasaje Santa Trinidad 10939, comuna de La Pintana.

  2. Que, las cosas ajenas encontradas en poder de los detenidos fueron "18 velas marca Iberia, seis paquetes de fideos Napoli, dos paquetes de fideos Lucchetti, 6 paquetes de papel lustre, 6 sobres de ají color y 2 paquetes de bicarbonato", entre otras.

  3. Que, en tal virtud, no cabe duda que el sitio en el cual se perpetró la sustracción -un almacén, según se establece en la sentencia que se revisa-, era un lugar no habitado, toda vez que de hecho y al momento de cometerse la apropiación no estaba sirviendo de morada o albergue a ninguna persona.

  4. Que, es intrascendente el hecho que el almacén mencionado tuviera alguna comunicación material con la casa-habitación de la ofendida, ya que el concepto jurídico-penal "dependencia" a que alude el artículo 440 del Código Penal, se refiere a lugares o recintos en los que se desarrollan actividades secundarias o subordinadas a las propias domésticas del albergue o morada principal, concepto al cual es evidentemente ajeno un local en el cual se guardan y/o expenden cosas como las indicadas en el motivo 2°.- que antecede, directamente vinculadas, por su naturaleza y ubicación -en un almacén- con un comercio o negocio de abarrotes.

  5. Que, en consecuencia, el ilícito de que fue víctima la propiedad de Laura Mansilla, ha de calificarse como delito de robo con fuerza en las cosas cometido en lugar no habitado, siendo el tipo penal aplicable el contenido en el artículo 442 del Código Punitivo.

  6. Que, en cuanto al argumento oral de uno de los defensores, en cuanto a quePage 259no perjudica al reo Rocco Almonacid, estimado co-autor del delito de robo a Laura Mansilla, la circunstancia agravante del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, en mérito a la ausencia de anotaciones penales condenatorias anteriores, cabe señalar que es opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia...

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