Las modalidades de los Actos Jurídicos - Teoría general del acto jurídico - Libros y Revistas - VLEX 275057671

Las modalidades de los Actos Jurídicos

AutorVíctor Vial del Río
Páginas327-396
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CAPITULO IX
LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS
I. GENERALIDADES360
225. CONCEPTOS GENERALES
Se definen las modalidades como las cláusulas que se insertan
en un acto jurídico con el fin de alterar los efectos que normal-
mente dicho acto produce.
De la definición se desprende que las partes, en ejercicio de
la autonomía privada, pueden incorporar a un acto jurídico algo
que ni esencial ni naturalmente le corresponde, con el propósi-
to de que dicho acto no produzca los efectos que normalmente
produce, y que la modalidad es siempre una cosa accidental del
contrato. Bajo esta perspectiva, la existencia de una modalidad
requiere siempre una manifestación de voluntad con el propó-
sito de incorporarla al acto jurídico.
Como se verá más adelante, las modalidades más usadas por
las partes son la condición y el modo. Sin embargo, cabe hacer
presente que en ciertas instituciones la ley contempla una con-
dición o un plazo, sea como cosa de la esencia o de la naturale-
za de las mismas. El plazo o condición que puede establecer la
ley no coincide, en consecuencia, con el concepto de modali-
dades que tiene la doctrina.
Como ejemplo de condición que establece la ley cabe citar
la condición resolutoria tácita, que la ley subentiende como una
360 La materia relativa a las modalidades se estudia con detalles en el curso
de obligaciones y en el de sucesiones. Por eso nos limitamos a dar una visión so-
mera de la condición, el plazo y el modo.
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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
cosa de la naturaleza de todo contrato bilateral, que trae como
consecuencia la resolución del contrato para el caso de que una
de las partes no cumpla su obligación; la condición de existir el
fideicomisario o su sustituto a la época de la restitución, que es
de la esencia de la propiedad fiduciaria; la condición de que la
cosa llegue a existir en la compraventa de cosas que no existen,
pero se espera que existan, que es de la naturaleza de la com-
praventa.
226. PRINCIPALES MODALIDADES
Como se decía antes, las principales modalidades son la condi-
ción, el plazo y el modo. Con dichas modalidades se alteran los
efectos que normalmente produce un acto jurídico, sea porque
se posterga la fecha en que naturalmente el acto empieza a pro-
ducir efectos –lo que ocurre con la estipulación de una condi-
ción de que pende el nacimiento de un derecho o de un plazo
del que pende el ejercicio de un derecho– sea porque se extin-
gue un derecho que naturalmente no está sujeto a extinción
–lo que ocurre con una condición resolutoria o con un plazo
extintivo, o con un modo con cláusula resolutoria.
Ya hemos mencionado que a las tres modalidades clásicas la
doctrina agrega otra: la representación, toda vez que al quedar
radicados en el representado los efectos que emanan del acto
celebrado por el representante, se alteran los efectos normales
de los actos jurídicos. Bajo la concepción que se tiene de la mo-
dalidad propiamente tal, que requiere una manifestación expre-
sa de voluntad, sólo podría considerarse en esta calidad la
representación voluntaria, que requiere una manifestación de
voluntad del poderdante en el apoderamiento, y no la represen-
tación que encuentra su fuente en la ley.
Se agrega asimismo como modalidad la solidaridad, que se
pacta para el cumplimiento de una obligación con pluralidad
de deudores o acreedores, consistiendo la alteración de los efec-
tos normales de las obligaciones con pluralidad de sujetos en
que cualquiera de los acreedores puede exigir al deudor el to-
tal del crédito y no solamente la cuota que en éste le correspon-
de y cualquiera de los deudores debe pagar el total de la deuda
y no solamente su cuota.
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LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS JURIDICOS
Al igual que tratándose de la representación, la solidaridad
es una modalidad propiamente tal cuando encuentra su fuente
en una manifestación de voluntad, sea de las partes en la rela-
ción de obligación, sea del testador que la impone en su testa-
mento. No participa de este carácter la solidaridad que
encuentra su fuente en la sola disposición de la ley, como ocu-
rre con la responsabilidad de los varios autores de un delito o
cuasidelito civil (art. 2317 del Código Civil).
II. LA CONDICION
227. CONCEPTOS GENERALES
La doctrina define la condición como el acontecimiento futuro
e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un de-
recho.
Del artículo 1473 se desprende que el hecho o acontecimien-
to que supone toda condición tiene que ser, en primer lugar,
futuro, lo que significa que debe realizarse o verificarse en el por-
venir, y, en segundo lugar, incierto, lo que significa que razona-
blemente no sea posible prever si el hecho va a suceder o no.
Jurídicamente no constituye una condición el hecho presente
o pasado; o el hecho respecto del cual existe la certidumbre de
que necesariamente va o no va a suceder. Por ejemplo, hay con-
dición si la obligación del donante queda subordinada a que
Pedro se case con María, pues el hecho o acontecimiento que
la condición contempla –el matrimonio de Pedro con María–,
de ocurrir, necesariamente debe ser en el futuro, sin que sea
posible prever si va a suceder o no. Distinta es la situación cuan-
do se dona algo con la condición de que Aníbal Pinto haya sido
Presidente de Chile, pues ésta supone un hecho pasado. En tal
caso, aplicando el artículo 1071 hay que distinguir si el hecho
presente o pasado existe o ha existido o no existe o no ha exis-
tido. Si el hecho existe o ha existido, situación que se da con el
ejemplo, el donante debe cumplir su obligación y el donatario
puede exigir que se le haga la tradición de la cosa que se le donó,
como si la condición no existiera. Pero si el hecho no existe o
no ha existido, lo que ocurriría si se dona con la condición de

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