De las modificaciones de los contratos por voluntad unilateral (I) - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231942685

De las modificaciones de los contratos por voluntad unilateral (I)

AutorRené Demogue
Cargo del AutorProfesor agregado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lille
Páginas377-414

René Demogue 1

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Según el artículo 1134 del Código Civil, "las convenciones legalmente formadas son ley para los que las han celebrado. No pueden revocarse sino por su consentimiento mutuo o por las causas que autoriza la ley."

Al leer este artículo, parece que una vez celebrado el contrato, se deducirán sus consecuencias lógicamente, mecánicamente en cierta manera, que llegará siempre, salvo imposibilidad, a ejecutarse en especie o a ejecutarse por equivalencia. La convención debe desarrollar todas sus consecuencias, sólo se atajarán por las revocaciones que autoriza la ley. El sistema es claro, preciso: el acto producirá todas las consecuencias que debe engendrar, no se detendrá sino ante la imposibilidad, o dejará de existir a consecuencia de revocación o de resolución (art. 1184). Los autores comentan muy brevemente una disposición tan sencilla y tan clara; algunas líneas, cuando más algunas páginas en los más extensos.

Sin embargo, nos parece que la regla de derecho convencional lo mismo que la regla legal está destinada a modificarse en ciertos casos, en presencia de circunstancias imprevistas, sin el consentimiento de todos los firmantes. Sin duda esto no siempre aparece porque los contratos están destinados a menudo a ejecutarse en un plazo breve, y sin que en el intervalo se produzca ninguna nueva situación. No por eso la cuestión deja de tener una gran importancia: hace comprender mejor lo que debe ser una convención.

El contrato no es algo respetable en sí mismo, porque es un acuerdo de voluntades. Se volvería al fetiquismo de la voluntad individual que ha obstruido el derecho civil del siglo XIX. El contrato es respetable como función de la solidaridad humana. Una convención que sólo puede llegar á consecuencias en contradicción cierta con el interés general, ya

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no merece una fuerza obligatoria. Sin duda, no todo desacuerdo entre una convención y las nuevas circunstancias hace digno al contrato de una suerte semejante. Pues por el hecho solo de que algunas personas hayan contado con un cierto estado de hecho que debía resultar de un contrato celebrando hay ventaja para todos en que se realice este estado. Pero el interés general en la ejecución de un contrato puede ser excepcionalmente más débil que el interés general que no quiete que se ejecute un contrato mal adaptado a las nuevas circunstancias. Todo esto exige un amoldamiento de los contratos a las circunstancias, pero un amoldamiento relativo, pues de otro modo se llegaría a la destrucción de la noción misma del contrato, que implica la de seguridad.

Antes de anotar los casos en que es posible la modificación del contrato por una voluntad unilateral, notemos cuán singular es á primera vista que pueda presentarse la cuestión. Se habla de ruptura unilateral de los contratos, y el artículo 1780 es el ejemplo más notable. ¿Pero no es destruir la seguridad social que crea el contrato, admitir la modificación de una convención sin el consentimiento de todos? Sin embargo, a pesar del daño real de esta modificación, existe ya en nuestro derecho, como esperamos demostrarlo, y tal vez está destinada á acentuarse. Se comprende por otra parte, en pura lógica, porqué desde el momento que se admite que uno de los contratantes puede desligarse del contrato sin la voluntad del otro, ¿por qué no admitir que el contrato puede aligerarse o modificarse en favor de una parte á pesar de la otra?

Pero, no menos que la voluntad destructiva del contrato, la voluntad modificativa es grave. Admitirla, es derribar una de las columnas del templo. Sólo hay que hacerlo, por lo tanto, en una justa medida que trataremos de determinar porque de otro modo se llegaría a la monarquía pura.

Importa también examinar si los casos en que encontramos esta modificación este amoldamiento del contrato a las circunstancias están denominados por ciertos principios generales que puedan favorecer su existencia y asegurar su limitación.

Evidentemente a medida que los efectos de un contrato deben desarrollarse en mayor tiempo éste corre el riesgo de llegar a ser por su aplicación estrictamente lógica un anacronismo que engendra anomalías situaciones chocantes que hay que reducir al minimun.

Pero casi todo contrato puede encontrarse modificado en su aplicación: ante todo, por consideraciones de orden público, consideraciones humanitarias que no se ha dado lugar en nuestro derecho, pero sí en las legislaciones Extranjeras.

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Después, por consideraciones de orden privado: tomando en cuenta la voluntad presunta de las partes, no la voluntad que puede creerse que han tenido, sino la voluntad que habrían podido tener en presencia de las circunstancias nuevas que tal vez habrían podido prever, pero que, en ciertos casos, se encuentran en absoluto fuera del radio visual de la inteligencia humana. Es, pues, una interpretación de voluntad más bien objetiva que subjetiva. No es una verdadera interpretación sino un arreglo equitativo de situaciones nuevas. Encontraremos estos casos cuando una parte se mantenga á la defensiva en caso de inejecución de un contrato por la otra, O cuando nos hallemos en presencia de un contrato que ha creado un verdadero organismo de vida autónoma como una fundación, o cuando la urgencia autorice para ejecutar un contrato de un modo especial.

Tendremos todavía un amoldamiento del contrato en un último caso, cuando estando ligada una parte á varias otras por contratos separados, éstas, aunque jurídicamente extrañas la una á la otra, hayan adquirido una conciencia mutua de su identidad de situación que les haya hecho solidarizarse, como son los acreedores de una misma quiebra.

Estas hipótesis pueden reducirse en realidad á dos ideas: la soberanía del fin a la noción de organismo. Lo que es esencial en un contrato es un fin que alcanzar: la teoría de la jurisprudencia sobre la causa tan verdadera, tan útil, descansa sobre esta idea: es permitido entonces á un contratante, para llegar al resultado deseado, modificar por sí solo el contrato en caso de urgencia, como recurrir á la inejecución del contrato o á garantías suplementarias; hipoteca judicial, caducidad del término, para asegurar la ejecución del contrato.

Existe, por otra parte, la idea de organismo. En ciertas condiciones de analogía de situación, de solidaridad por identidad y por división del trabajo, se forma un verdadero organismo, con o sin personalidad, poco importa, pero que obra como una persona, es decir, con unidad, en otros. Términos, que la voluntad de los recalcitrantes se encuentra sacrificada, no se toma encuentra. Pasemos ahora en revista las hipótesis indicadas, ocupándonos primero de las modificaciones á consecuencia de una situación nueva relativa á una de las partes, y después de las situaciones nuevas debidas á acontecimientos exteriores.

Seccion I Situacion nueva debida á uno de los contratantes

Tomemos, ante todo, el caso en que la nueva circunstancia que se produce, se refiere á una de las mismas partes y á que ésta no cumpla.

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¿Puede la otra darse una garantía, ponerse en cierta manera á la defensiva hasta que cumpla la primera?

La cuestión no se presenta sino en el caso en que se trate de una inejecución culpable. En efecto, cuando el que tiene un plazo para cumplir no lo hace inmediatamente, la otra parte está obligada á cumplir desde luego. Esta ha aceptado correr un riesgo. Ha consentido en cumplir aun cuando no tenga una prestación de la parte contraria. Debe soportar las consecuencias, fidem debitoris secutus est.

Y lo mismo sucede en el caso de inejecución no culpable de una promesa hecha sin término, debido a un caso fortuito: también aquí no produce efecto; el otro contratante no debe menos por eso cumplir inmediatamente.

Pero una prestación se debe inmediatamente y no se cumple. ¿Puede el acreedor negarse por su parte cumplir su obligación? (V. mi nota en Sirey, 1906. 2.134, sobre las indemnizaciones de seguro).

La cuestión se ha examinado á menudo sólo bajo un aspecto limitado a propósito del derecho de retención. Una persona detenta una cosa que debe entregar á otra, y ésta le debe una cierta suma con motivo de esta cosa, si no la paga; ¿puede el detentador de la cosa debida negarse á entregarla? Se ha tentado con extender la solución afirmativa dada por algunos textos, siempre que hay debitum cum re unctum. Pero conviene presentar el problema de una manera más general, y creemos que es preciso, como lo ha dicho M. Planiot, establecer el principio de que toda relación de derecho de que se derivan obligaciones recíprocas para las dos partes, debe, en general, ejecutarse simultáneamente por los dos obligados 2. Cada una de las partes tiene el derecho de negarse provisoriamente á cumplir en caso de incumplimiento de la otra.

Los ejemplos en que desde luego se piensa, sólo se refieren al deudor de una cosa, acreedor de una suma de dinero, a quien se niega el pago de esta suma. Pero hay que generalizar esta regla desde diversos puntos de vista. Hay que admitir que el acreedor de dinero, deudor de una cosa, puede retenerla cuando no se le quiere pagar sino con reservas inaceptables. Es así como se ha resuelto con razón, antes de la ley de 13 de febrero de 1888, que un porteador puede negarse a entregar los objetos transportados que el destinatario no quiere admitir sino con reservas, cuando no se presta á la verificación inmediata de los bultos, pudiéndose encon-

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trar así la Compañía expuesta eventualmente á dificultades y a procesos. Cas., 26 febr. 1872 (S. 72. 1. 34). La negativa para firmar un recibo puro y simple equivale a la negativa para ejecutar la obligación misma.

El derecho de retención no se aplica únicamente á las cosas 3.

Puede decirse en sentido inverso que el acreedor de una cosa puede negarse á pagarla si no se le entrega o si el deudor falta en algún...

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