Otras modificaciones introducidas por la Ley N.° 19.335 - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897978

Otras modificaciones introducidas por la Ley N.° 19.335

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas303-311

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VIII. OTRAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY Nº 19.335

Como se ha señalado, la Ley Nº 19.335, publicada en el Diario Oficial del día 23 de septiembre de 1994, estableció en Chile el régimen de participación en los gananciales –no incorporado al artículo del Código Civil– y los denominados “bienes familiares” –incorporados a éste en los artículos 141 a 149 ambos inclusive. Pero esta ley contiene, además, importantes modificaciones en relación a los siguientes temas:
A) El adulterio;
B) Causales de divorcio;
C) Derogación de normas e interpretación.

Analizaremos, enseguida, cada uno de estos temas.

A. NUEVO TRATAMIENTO DEL ADULTERIO

EN LA LEGISLACION CIVIL Y PENAL

Comencemos por decir que la Ley Nº 19.335 puso término al delito de adulterio, al derogarse los artículos 375 a 381 del Código Penal, que conformaban el Párrafo IX del Título VII del Libro II del Código Penal, “Del adulterio”. Esta normativa había caído en desuso, al extremo de que al momento de derogarse no había en el país en tramitación proceso alguno incoado por este delito. Además, ella discriminaba entre el marido y la mujer, ya que mien-tras el primero sólo cometía delito cuando “tuviere manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo”, según disponía el artículo 381 del Código Penal, la mujer casada come-tía delito de adulterio cuando “yace con varón que no sea su

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marido”, artículo 375, hoy derogado. Esta diferenciación, que motivó tantas críticas apasionadas, tenía justificación en una circunstancia objetiva que nadie puede dejar de reconocer. El adulterio del marido no llevaba al seno del hogar conyugal a un hijo de otra mujer, mientras que el adulterio de la mujer sí llevaba al seno del hogar a un hijo de otro hombre. Esta, y no otra, era la razón que movió al legislador para dar un tratamiento diverso al adulterio de uno y de otro. Pero la hipersensibilidad femenina adujo siempre que este tratamiento era una clara manifestación del espíritu discriminatorio que predominaba –y aún predomina– en la regulación de las actividades de la mujer y del hombre, incluso en el matrimonio. Por otra parte, nadie puede negar, tampoco, que nuestra cultura hispana ha calificado de diversa manera los actos licenciosos del hombre y de la mujer, cuestión que en el día de hoy resulta insostenible, pero evidente en el ámbito de los valores y la vida social a lo largo de nuestra historia.

Tampoco es posible ignorar que la presunción pater is est, consagrada en el artículo 180 del Código Civil, favorece a todos los hijos que nacen después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, de suerte que el adulterio no sólo lleva al seno de la familia a un hijo que no ha sido engendrado por el marido, sino que, además, éste tendrá la condición de hijo legítimo, debiendo impugnarse la paternidad y correspondiendo la prueba al marido. Nada de esto ocurre en caso de adulterio del marido, como es natural.

Debemos recordar que, sobre el adulterio, la mayoría de la doctrina sostenía que el concepto civil era diverso del concepto penal. A este respecto se le daba mayor extensión en el marco civil, conceptualizándolo, simplemente, como la infracción al deber de fidelidad en relación a la cohabitación y el débito conyugal. En materia penal, a la inversa, se trataba de una conducta típica que se consumaba por la concurrencia de los elementos que integraban la mencionada figura delictiva. Esta interpretación, mayo-ritaria en la doctrina, adolecía, a juicio nuestro, de una grave inconsistencia. La interpretación jurídica siempre debe ser “sistemática”, razón por la cual no parece posible dar al mismo concepto dos alcances diferentes, no obstante tratarse de una misma conducta. La cuestión, ahora, ha quedado superada gracias a la derogación de las normas que penalizaban dicho comportamiento. Precisamente por esto es que la ley civil debió entrar a definir el “adulterio”, lo que se hizo desafortunadamente en el artículo 132 del Código Civil, el cual señala:

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“Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el varón que yace con mujer que no sea su cónyuge”.

De esta definición se sigue, entonces, que de acuerdo a la letra de la ley, el varón soltero que yace con mujer soltera o casada cometería adulterio. Pero esta insuficiencia era meramente formal. Resulta obvio que el intérprete debería haber concluido, en el caso del varón, que debe tratarse de aquel unido en matrimonio que tiene acceso carnal a una mujer que no es su cónyuge. No revestía este error, por lo mismo, mayor importancia, a pesar de lo cual se modificó la ley para los efectos de superar este gazapo legislativo. Más aún, tratándose de varón soltero carece de toda relevancia, en el día de hoy, su contacto sexual con mujer casada, situación que en el pasado era constitutiva de delito.

La Ley Nº 19.422, de 13 de noviembre de 1995, modificó el artículo 132, agregándose la expresión “casado” luego de “varón”, quedando, en definitiva, el adulterio del marido referido al “varón casado que yace con mujer que no sea su cónyuge”. De esta manera, se resolvió la inconsistencia que dejó la definición civil del adulterio, incorporada, por primera vez, al Código Civil.

La misma disposición, en el inciso primero, calificó la importancia del adulterio, diciendo, a título meramente declarativo:

“El adulterio constituye una grave infracción al deber de...

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