Casación en el fondo, 28 de noviembre de 2002. Mohor Schemessane, Constantino con Alcalde de Vitacura - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218869597

Casación en el fondo, 28 de noviembre de 2002. Mohor Schemessane, Constantino con Alcalde de Vitacura

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas296-301

Page 296

En estos autos rol Nº 5030-01, del demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de 23 de agosto del año 2001, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs. 78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos , , 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y , 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

    Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

    De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

  2. ) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

  3. ) Que, a continuación, el recurso se refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que Page 297el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

  4. ) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámite del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

  5. ) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

  6. ) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3º, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible...

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