Casación en el fondo, 31 de mayo de 2006. Molina Morel Inmob. y Const. S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218040285

Casación en el fondo, 31 de mayo de 2006. Molina Morel Inmob. y Const. S.A. con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas154-158

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En estos autos rol Nº 3.573-05 la reclamante “Molina Morel Inmobiliaria y Constructora S.A.” dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que desechó la reclamación deducida contra las liquidaciones Nº 750 y 751, de 20 de octubre de 1998, por Impuesto de Primera Categoría, años tributarios 1996 y 1997, por las cuales el Servicio de Impuestos Internos grava el crédito por dicho impuesto correspondiente a utilidades absorbidas con pérdidas, recuperado como pago provisional ascendente a $ 286.406.317 y consecuencialmente, modifica el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1997, al disminuir la pérdida de arrastre.

En el reclamo el contribuyente agregó que la fusión de las sociedades en que su representada absorbió a “Santo Domingo Inversiones y Rentas S.A.” fue por incorporación, produciendo una integración y confusión de patrimonios, derechos y obligaciones, en que subsisten y participan todos los socios de la sociedad absorbida, y que por lo tanto, no es aplicable el criterio sostenido por el Oficio Nº 2.269, de 26 de agosto de 1998, dictado por el Servicio, dado que no se trataría de utilidades provenientes de otras empresas.

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Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 26 del Código Tributario y 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, ello por cuanto en la especie se está cobrando un impuesto con “efecto retroactivo” por un cambio de criterio del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, ello con abierta infracción al citado artículo 26, norma básica en materia de protección de la buena fe de los contribuyentes;

  2. ) Que la alegación básica de la recurrente se hace consistir en la errónea aplicación por la sentencia recurrida del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece el beneficio tributario consistente en que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría pueden obtener del Fisco la devolución de impuestos (respecto de las utilidades absorbidas con pérdidas), devolución que la ley en parte alguna la grava como un ingreso tributable para quien la obtiene;

  3. ) Que, además, el recurso manifiesta que, de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades que han sido absorbidas las pérdidas, se obtiene para el contribuyente al considerarse pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida con “pérdidas tributarias acumuladas” de ejercicios anteriores, cual fue el caso de autos, como se explica a continuación.

    El recurrente señala que según consta de escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1995, se procedió a materializar la fusión por incorporación de 2 empresas, en cuya virtud la reclamante absorbió la totalidad del activo, pasivo y patrimonio de la sociedad “Santo Domingo Inversiones y Rentas S.A.”, pasando la recurrente a ser para todos los efectos legales continuadora legal de “Santo Domingo”, conforme expresamente lo establece la Ley sobre Sociedades Anónimas que dispone, en su artículo 99: “La fusión consiste en la reunión de 2 o más sociedades en una sola que la sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”. Agregando el inciso 2º que “Hay fusión por incorporación cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”;

  4. ) Que al explicar el modo en que la infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente expresa que debido a la misma deberá pagar un impuesto de Primera Categoría sobre el PPM recuperado en 1995 sobre una suma superior a los 250 millones de pesos;

  5. ) Que entrando al análisis del recurso, cabe señalar que en relación a la primera falta denunciada, esto es la infracción al artículo 26 del Código Tributario, por estimar...

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