Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado - Núm. 84, Junio 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850080017

Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas88-89
88
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
TÍTULO III
Del momento en que se devenga el Impuesto al Valor Agregado
Artículo 15.- En las ventas de bienes corporales muebles o inmuebles y prestaciones
de servicios gravadas con el Impuesto al Valor Agregado el tributo se devenga en la
fecha de emisión de la factura o boleta. (6-d)
Si se trata de ventas, en caso que la entrega sea anterior a la emisión del documento
o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no correspondiere
emitirlo, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las
especies.
En las prestaciones de servicios, cuando la percepción del ingreso fuere anterior a
la emisión de la factura o boleta, o no correspondiere emitir estos documentos, el
impuesto se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma a disposición del prestador del servicio.
Artículo 16.- En las entregas de mercaderías en consignación que efectúe un vendedor
a otro, no se devenga el impuesto al valor agregado mientras el consignatario no
venda las especies afectas a este tributo.
Artículo 17.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9º, letra a) de la ley, se
considera que existe entrega real del bien corporal mueble afecto al Impuesto al
Valor Agregado cuando el vendedor permite al adquirente la aprehensión material
de dicha especie.
Para los mismos efectos se considera que la entrega es simbólica, entre otros, en
los siguientes casos:
1º) Cuando el vendedor entrega al adquirente las llaves del lugar en que el bien
corporal mueble transferido se encuentra guardado, o bien, las llaves de la especie;
2º) Cuando el vendedor transere dicho bien al que ya lo posee por cualquier título no
traslaticio de dominio, o bien, cuando dicho vendedor enajena una especie afecta al
Impuesto al Valor Agregado, conservando, sin embargo, la posesión de la misma, y
3º) Cuando los bienes corporales muebles se encuentran a disposición del comprador
y éste no los retira por su propia voluntad.
Artículo 18.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a intereses o reajustes
pactados en operaciones al crédito por los saldos insolutos, se devenga a medida
que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles, o a la fecha de su
percepción si ésta fuere anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se considera que los reajustes
o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u
otro documento que los contenga, en todo o en parte.
En toda “venta” o “servicio” en que la totalidad o parte del precio o valor del contrato o
convención se pague a plazo, deberá indicarse separadamente cuanto corresponde
a precio o a valor del contrato y cuanto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

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