Corte Suprema, 19 de noviembre de 2002. Montecinos Opazo, Julia (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219043505

Corte Suprema, 19 de noviembre de 2002. Montecinos Opazo, Julia (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas241-244

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Octavo1 Juzgado2 del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 62-00, doña Julia Montecinos Opazo deduce demanda en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Santa María S.A., representada por don Aldo Simonetti Piani, a fin que se declare que el despido de que fue objeto es nulo y se ordene su reincorporación con el pago total de sus remuneraciones y demás indemnizaciones de los artículos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo del Código del Trabajo, incrementada esta última en un 20%. En subsidio, que el despido se declare injustificado y se condene al demandado al pago de las indemnizaciones ya señaladas, más reajustes, intereses y costas.

En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, argumentando que el despido de la demandante se ajustó a la causal contemplada en el artículo 1596 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, la que se configuraría por el alto número de licencias médicas presentadas por la trabajadora las que demuestran su incompatibilidad con las labores para las que fue contratada. Agrega que el despido no es nulo como se asevera en la demanda y que tampoco procede el pago de las indemnizaciones cobradas, además que nada le adeuda a la actora por ningún concepto.

En sentencia de tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado negó lugar a la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de doce de julio del año en curso, que se lee a fojas 90, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la demanda en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1596 y 161 del Código del Trabajo, 45 del Código Civil y de las leyes reguladoras de la prueba.

En un primer aspecto, el demandante expresa que se vulnera el artículo 159 Nº 6 del Código del ramo, por cuanto el caso fortuito o fuerza mayor no pueden ser aplicados a una enfermedad, tanto por lógica como porque la definición legal del artículo 45 del Código Civil no permite hacerla extensiva a una enfermedad común. Agrega que se infringe el artículo 45 citado por cuanto la definición en él contenida no fue aplicada.

Señala que se quebranta el artículo 161 del Código Laboral, por cuanto la enfermedad produce bajas en la productividad o falta de adecuación laboral, por lo tanto, configura esta causal y al estar gozando de licencia médica y de fuero no podía ser despedida por esta razón, aunque en realidad sí le es aplicable y, por ello, el demandado utilizó un ardid.

Por último, sostiene que no es posible, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, negar todo valor a una definición legal, como se hizo en el caso.

Finaliza expresando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados, en lo dispositivo del fallo.

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Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos los que siguen:

  1. entre las partes existió relación laboral, la que se inició el 15 de septiembre de 1997 y concluyó el 16 de noviembre de 1999, desempeñándose la demandante como ejecutiva de cuentas;

  2. la terminación de la relación laboral obedeció a la causal contemplada en el artículo 1596 del Código del Trabajo, la que se fundó en el elevado número de licencias médicas que presentó la trabajadora, incluyendo diagnóstico de depresión, las que la inhabilitarían para desarrollar sus labores;

  3. el hecho esgrimido por el empleador se encuentra acreditado, por cuanto la demandante desempeñaba la función de ejecutiva de cuentas, relacionándose personal y directamente con clientes y que la circunstancia de presentar reiteradas licencias médicas, las que ascienden a más de cinco meses durante el año 1999, agregado a que el informe médico señala que la...

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