Corte Suprema, 22 de julio de 2004. Montoya Guerra, Irma con A y S Ingenieros Consultores Limitada y Corporación Nacional del Cobre (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218396837

Corte Suprema, 22 de julio de 2004. Montoya Guerra, Irma con A y S Ingenieros Consultores Limitada y Corporación Nacional del Cobre (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas114-119

Page 114

Vistos:

En autos* rol Nº 5.775-00 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Irma Angélica Montoya Guerra deduce demanda en contra de A y S IngenierosPage 115Consultores Limitada, representada por don Patricio Ávila Orrego y en contra de la Corporación Nacional del Cobre, representada por Rodolfo Villarzú Rohde, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado, indebido e improcedente su despido y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de las remuneraciones que no podrá recibir por todo el tiempo que resta a la asesoría, esto es, 305 días, indemnización sustitutiva de las remuneraciones que le correspondería percibir por todo el periodo que media entre los 420 días y cualquiera ampliación futura del plazo de la asesoría, compensación de feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, cotizaciones previsionales y de salud por el mes de julio de 2000. En subsidio, se le indemnice el plazo de dos meses de remuneraciones no percibidas por la prórroga de su contrato por los meses de agosto y septiembre de 2000, más reajustes e intereses y costas.

La demandada principal, ejerciendo su derecho, señaló que la actora fue contratada a plazo fijo por dos meses, con vencimiento el 29 de julio de 2000, plazo que no llegó a renovarse, habiéndosele dado el aviso respectivo el 21 de julio, remitido el 27 del mismo mes y año. Indica que la asesoría técnica que presta su parte la hace respecto de la Dirección Regional de Vialidad de la VI Región. Reconoce el derecho a la compensación de feriado por un monto de $ 175.439 que estaría a disposición de la actora, mediante cheque, en sus oficinas.

La demandada subsidiaria, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que no es posible aplicarle a su parte la disposición del artículo 64 del Código del Trabajo, por cuanto no es dueña de la obra, empresa o faena, en los que ha operado la Dirección Regional de Vialidad y ninguna vinculación contractual la une con la demandada principal.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de julio de dos mil dos, escrita a fojas 194, acogió la demanda sólo respecto de la demandada principal, condenándola a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 253 revocó el de primer grado e hizo responsable subsidiaria a la demandada en tal calidad, confirmando en lo restante, sin costas, por voto de mayoría.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en la parte de la decisión que acogió la demanda contra la responsable subsidiaria, pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se haga regir la de primera instancia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada, en su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 64 del Código del Trabajo; 1, 18 y 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850; 589 del Código Civil en relación con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 15, de 1992 y la ley del contrato; artículo 1545 del Código Civil en relación con el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

El recurrente, luego de señalar lo que establecen los artículos referidos, concluye que, tratándose de un bien nacional de uso público que es el caso del camino analizado, la única facultada para ejecutar las obras de mejoras relativas a ellos, como sucede con la pavimentación de un camino rural preexistente es la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Luego alude al artículo 4º del reglamento que define obras públicas y el contrato de obra pública e indica que el Ministerio de Obras Públicas y no un tercero como Codelco, es el que encomienda a un contratista la ejecución de una obra pública. Por lo tanto, dice el recurrente, Codelco no es ni puede ser la dueña de laPage 116obra. Agrega que en las Bases Administrativa aparece que la Dirección...

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