Mora. Intereses. Retención judicial. Facultad del deudor - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253345678

Mora. Intereses. Retención judicial. Facultad del deudor

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas997-999

Page 998

Cas. en el fondo 3 de julio de 1907

Oído el dictamen de uno de los señores Ministros,

Considerando:

  1. Que la sentencia recurrida, conformándose al contrato de venta celebrado entre las partes de este juicio, declara que el comprador don Wenceslao Mascayano debe pagar los intereses estipulados por el saldo del precio hasta el vencimiento del plazo concedido a dicho comprador, o sea, hasta el 15 de abril de 1902; con lo que se manifiesta que el fallo aludido no infringe lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que declara que los contratos legalmente celebrados son una ley para los contratantes y no pueden invalidarse sino por su consentimiento mutuo o por causas legales;

  2. Que la sentencia impugnada no viola tampoco el artículo 1559 del mismo Código, en cuanto ella no da lugar al pago de intereses por el tiempo trascurrido después del vencimiento de la obligación; pues el citado artículo establece como efecto e indemnización de la mora en el pago de una cantidad de dinero, el que continúen devengándose los intereses convenidos si se ha pactado un interés mayor que el legal, o empiecen a deberse los legales en caso contrario;

  3. Que el no haber la sentencia declarado ese efecto e indemnización de la mora no constituye quebrantamiento de la ley, por cuanto, notificada en forma legal al deudor la orden judicial de que retuviese en su poder las sumas que hubiera de pagar a doña Rosa Carvacho, quedó en la obligación de hacerlo así, sometiéndose a una determinación de autoridad competente, por cuya fuerza quedaba, al mismo tiempo, exento de mora en el pago de aquella suma;

  4. Que no procede examinar si dicha retención fue o no fue notificada a doña Rosa Carvacho; pues además de ser éste un punto de hecho y que no se ha tratado en la causa, la misma recurrente en el escrito de formalización de este

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    recurso, declara textualmente que la cuestión sometida a la justicia se reduce a resolver si "desaparece la obligación del deudor de pagar los intereses estipulados en un contrato legalmente celebrado, a virtud de la retención que se decreta a solicitud de un tercero, sobre la cantidad debida, porque pendiente esa retención, llega el vencimiento del pago";

  5. Que si es verdad que don Wenceslao Mascayano pudo para libertarse de toda responsabilidad, haber consignado en un Banco o en arcas fiscales a la orden judicial, el valor de su deuda, no estaba obligado en manera...

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