El Daño Moral y no Pecuniario y el Derecho del Consumidor - Núm. 8, Septiembre 2001 - Apuntes de derecho - Libros y Revistas - VLEX 396610986

El Daño Moral y no Pecuniario y el Derecho del Consumidor

AutorCarlos Rosenkrantz
Páginas6-11
CARLOS
ROSENKRANTZ
PÚJIlero de Promoción, USA
JSD,
YaJe
Ulliversity
GJohltl
Lal\'
Professor, NYU
Profesor Titular, UEA El daño moral
o no pecunlarlO
y el derecho
del consumidor
*
Muchos
intuyen
que
la
regulación
de
los
daños
morales
en
todos
los
ámbitos
de
la
responsabilidad
obje-
tiva
debe
ser
distinta
a
la
regulación
de
los
daños
patrimoniales,l
Así,
por
ejemplo,
no
dudan
que
la
compensa-
ción
de
los
daños
patrimoniales
debe
ser
integral
pero
se
resisten
a
aceptar
una
misma
solución
cuando
se
trata
de
pérdidas
no
directamente
monetarizables.
.
Esta
intuición
que
los
daños
morales
son
distintos
está,
de
algún
modo,
ratificada
por
muchos
ordenamientos
jurídicos
importantes.
En
la
Argentina,
por
ejemplo,
antes
de
la
refOlma
del
de
1968,
el
artículo
1068
restringía
los
daños
compensables
a
aquellos
"petjuicios
susceptibles
de
apreciación
pecuniaria",
El
artícu-
lo
1078,
por
su
parte,
preveía
la
indenmizad6n
por
agravio
moral
pero
únicamente
en
el
caso
que
dicho
agravio
hubiera
sido
el
producto
de
una
acción
que
configurara
un
delito
del
derecho
criminal.
En
la
actualidad,
la
diferencia,
aunque
mellada,
todavía
existe,
Así,
por
ejemplo,
los
daños
morales
son
usuahnente
fijados
en
pro-
porción
a
los
daños
materiales
y
con
independencia
de
su
verdadera
magnitud.
Además,
en
el
caso
del
daño
moral
es
pennisible
tener
en
cuenta
la
situación
patrimonial
del
demandado
y
adecuar
el
monto
de
la
compensa-
ción
a
la
luz
de
su
situación
económica
(Arl.
1069),
algo
absolutamente
impensable
con
otros
tipos
de
daños.
En
el
derecho
comparado
el
daño
moral
también
tiene
una
regulación
idiosincrásica,
En
el
derecho
americano,
por
ejemplo,
la
mayona
de
los
estados
han
limitado
la
compensación
por
daño
moraP
En
Alemania"
para
citar
un
país
europeo,
también
existe
un
tratamiento
especiaL
Allí
la
compensaci6n
por
erdaño
no
pecuniario
está,
en
pdncipio,
prohibida
(BGB
253)
Y
sólo
autOlizada
en
los
casos
de
cuasi-delitos
específicamente
previstos.
Ade-
más,
como
regla
general,
no
hay
compensación
por
daños
morales
en
los
casos
de
responsabilidad
objetiva
(la
única
excepción
es
la
Ley
de
Tráfico
Aéreo).'
6

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