Casación en el fondo, 25 de enero de 1999. Silva Morales Córdova, Sara R. con Silva, Guillermo Roberto E. y otro - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706054

Casación en el fondo, 25 de enero de 1999. Silva Morales Córdova, Sara R. con Silva, Guillermo Roberto E. y otro

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Ante el Primer Juzgado de Santa Cruz Rol 49.712, doña Sara Rosa Morales Córdova demanda a don Roberto Enrique Silva Guillermo y a don Juan de Dios Moya Morales y solicita: a) la nulidad del contrato celebrado entre don Sergio Orlando González Pino y los 2 demandados ante el Notario de San Fernando de fecha 25 de abril de 1991 y por ende nula la inscripción de fs. 865 Nº 824 del Registro de Propiedad del Conservador de Santa Cruz del año 1991; b) la nulidad absoluta de la escritura de adjudicación de fecha 2 de abril de 1991 y posterior aclaración de 16 del mismo mes y año, suscritas por el Juez del Segundo Juzgado Civil de San Fernando en representación del ejecutado don Juan Bautista Moya Lizana, extendidas ante el Notario de San Fernando don Hugo Olate Vásquez y de la inscripción en el Registro de Propiedad de Santa Cruz de fs. 778 Nº 754 del año 1991; c) la nulidad de la escritura de adjudicación y liquidación de comunidad celebrada entre los señores Juan de Dios Moya Morales, Roberto Enrique Silva Guillermo, José Víctor Lizana Contreras y José Esteban Osvaldo Barraza Barraza de 7 de junio de 1993 ante el Notario de Santa Cruz don Jorge Tampe Maldonado y la inscripción de dominio de fs. 931 Nº 837 de 1993;Page 15d) que los bienes muebles (sic) deben volver al patrimonio de don Juan Bautista Moya Lizana para ingresarlos a la sociedad conyugal con la demandante; e) que los demandados deben devolver los frutos naturales y civiles y pagar las costas.

Contestando la demanda los demandados solicitan su rechazo en todas sus partes, con costas.

El Juez de la causa, por sentencia de fecha 1º de agosto de 1996 escrita de fs. 206 a fs. 215, acoge la demanda sólo en cuanto declara la nulidad de la escritura de 2 de abril de 1991 ante Hugo Olate Vásquez y por la cual Sergio González Pino se adjudica el inmueble Lote 7 de la Hijuela 1 de la Hacienda Pumanque; declara la nulidad del contrato de compra venta de fecha 25 de abril de 1991 ante el Notario de San Fernando don Hugo Olate Vásquez e igualmente la inscripción de fs. 865 Nº 824 de 1991; declara nula la inscripción de fs. 778 Nº 754 de 1991; declara nula la escritura celebrada el 7 de junio de 1993 ante el Notario don Jorge Tampe Maldonado y la inscripción de fs. 837 de 1993; desecha en lo demás la demanda y no condena en costas a los demandados.

Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de fecha 22 de septiembre de 1997, escrito de fs. 289 a fs. 296, la revoca en cuanto acoge la nulidad del contrato celebrado el 2 de abril de 1991 ante el Notario Hugo Olate Vásquez, entre los señores Juan Moya Lizana y Sergio Orlando González Pino y resuelve que en esta parte se rechaza la demanda y se la confirma en todo lo demás.

Contra esta sentencia los demandados recurren de casación en el fondo, recurso que se ordenó traer en relación por providencia de fecha 12 de noviembre de 1997, escrita a fs. 310.

LA CORTE

Teniendo presente:

Primero. Que los demandados recurren de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia por cuanto, según ellos, en el fallo se ha incurrido en errores de derecho que han influido en lo dispositivo del fallo.

Estiman los recurrentes que en la sentencia, cuya anulación se solicita, se han infringido los arts. 290 y 297 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1464 Nos 3 y 4, 1683 y 1687 del Código Civil.

Se sostiene que se ha violado el art. 290 del Código de Procedimiento Civil puesto que la medida precautoria tiene por objeto "asegurar el resultado de la acción" e incurre en error la sentencia recurrida al afirmar, en su considerando séptimo "que una prohibición subsiste mientras no sea cancelada su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda", en circunstancias que "la causa caratulada 'Morales con Moya', rol 46.016, en la que recayó la medida precautoria de celebrar actos y contratos, se hallaba terminada y la sentencia de término había sido cumplida".

Que, asimismo, se ha violado el art. 297 del Código de Procedimiento Civil según el cual: "Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros", "norma infringida por cuanto la medida precautoria de celebrar actos y contratos recayó sobre el inmueble inscrito a fs. 753 vlta. Nº 1.056 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz y no fue concedida sobre derechos de don Juan Bautista Moya Lizana en el Lote Nº 7, derechos que figuraban inscritos a su nombre a fs. 38 vlta. Nº 49 en el Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, correspondiente al año 1978. La sentencia recurrida incurre en el error de derecho al declarar en su considerando séptimo que "su vigencia y validez no se verá afectada por el hecho de no haber sido ella anotada al margen de la primitiva inscripción de dominio de fs. 38 vlta. Nº 49 del año 1978...".

Se argumenta por la parte recurrente que al haber dado valor a la medida precautoria con infracción de las disposiciones antes enunciadas se infringe la norma del art. 1463 Nos 3 y 4 del Código Civil al declarar la existencia de objetoPage 16ilícito en circunstancia que la medida precautoria no existía a la fecha de la celebración de los contratos cuya nulidad se solicita en la demanda y no había sido inscrita como corresponde y, por tanto, era inoponible a terceros.

La infracción del art. 1683 se hace consistir en que la demandante no ha acreditado tener interés en el acto o contrato cuya nulidad demanda. Que el acto en que la demandante tenía verdadero interés era el de adjudicación del predio a don Sergio González Pino, adjudicación cuya nulidad fue rechazada por el fallo de segunda instancia, perdiendo así interés la demandante en las dos transacciones posteriores.

La infracción del art. 1687 del Código Civil según el cual "la nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituida al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo..." consiste en que en la sentencia recurrida, al interpretar aquella recaída en los autos "Morales con Moya" y dar por vigente y válida una prohibición de celebrar actos y contratos y no encontrarse afectada por no haber sido ella anotada al margen de la primitiva inscripción de dominio, lo que se explica por la existencia de las posteriores inscripciones, cuya nulidad ha sido ya judicialmente declarada en circunstancia...

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