Corte Suprema, 9 de octubre de 1996. Moratorio de Aybar Ileana, Sandra (exequátur) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229225954

Corte Suprema, 9 de octubre de 1996. Moratorio de Aybar Ileana, Sandra (exequátur)

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Conociendo de la petición de exequátur,

LA CORTE

Vistos:

  1. Que don Gustavo Moratorio Chiazzaro, en representación de doña Ileana Sandra Moratorio de Aybar, solicita se conceda el exequátur necesario, para cumplir en Chile la sentencia que ordena el reintegro inmediato al territorio panameño de la menor Natalia Aybar Moratorio, dictada el 15 de marzo de 1990, por el Tribunal Tutelar de Menores de Panamá, la que se agregó a fojas 1, debidamente legalizada. Funda su presentación en lo dispuesto en los artículos 242 del Código de Procedimiento Civil y 423 del de Derecho Internacional Privado.

  2. Que don Camilo Antonio Aybar García, evacuando el traslado conferido, solicita que se deseche de plano dicha solicitud, invocando para ello razones de hecho y de derecho. Expresa, en primer lugar, que la solicitante se hizo adicta al alcohol y a las drogas, abandonando a la menor cuando tenía 2 años de vida; razón por la que, desde esa época, se hizo cargo de su hija Natalia. Agrega que por sentencia adoptada por un tribunal de la República Dominicana, de fecha 14 de noviembre de 1990, se resolvió que le correspondía ejercer la tuición y que en el año 1993 viajó a Chile, obteniendo la tuición definitiva de su hija con fecha 2 de abril de 1996, en virtud de una resolución decretada por el Juzgado de Menores de Quillota. Sostiene que Natalia a la sazón tiene 12 años de edad, está integrada a la familia que ha formado al casarse nuevamente y ante el juez de menores manifestó su voluntad de continuar viviendo con su padre. Afirma que no se dan los presupuestos legales para resolver la petición, al amparo de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia cuyo exequátur se solicita no puede ser considerada como tal, porque se trata de una resolución provisoria y, además, no está ejecutoriada y por último, que no concurre el requisito exigido en el número 2 del artículo 245 del código citado, porque la resolución que se pretende cumplir se opone a la jurisdicción nacional, ya que la menor tiene domicilio en Chile, por lo que son los tribunales chilenos los competentes para conocer de este asunto, en conformidad a lo previsto en el artículoPage 144134 del Código Orgánico de Tribunales y lo dispuesto en la Ley de Menores.

  3. Que el señor Fiscal de esta Corte, en su dictamen de fojas 38, es de parecer que no procede dar cumplimiento a la resolución emanada del Tribunal Tutelar de Menores de Panamá. Argumenta...

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