Corte Suprema, 30 de octubre de 1997. I. Municipalidad de Lautaro (casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649850

Corte Suprema, 30 de octubre de 1997. I. Municipalidad de Lautaro (casación en el fondo)

Páginas181-185

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, por no existir los errores de derecho denunciados.

C.S., rol 4.313-96.

  1. de A. de Temuco, rol 761-96.

Juzgado del Trabajo de Lautaro, rol 1.259, "Rivera Moreno, Edith y otros con I. Municipalidad de Lautaro".


La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En los autos rol Nº 1.259 del Juzgado del Trabajo de Lautaro, por sentencia dePage 182primera instancia se rechazó la demanda interpuesta por Edith Rivera Moreno y otros en contra de la I. Municipalidad de la citada ciudad; decisión que apelada, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco, ordenando pagar a los actores un complemento de 15% de la indemnización que por término de la relación laboral devengaron los demandantes.

La parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Considerando:

  1. Que el recurso de casación en el fondo denuncia diferentes errores de derecho, los que se habrían producido, en concepto del recurrente, al considerarse que corresponde ser incluido en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, el complemento de zona que percibían los actores, no obstante que la ley categóricamente señala que dicho rubro no constituye remuneración. Además se contraría el texto expreso de la ley, sigue el recurrente, pues la decisión de los magistrados de segunda instancia rompe el equilibrio entre el aporte del Estado y lo pagado por la Municipalidad, imponiendo un mayor gasto a esta última, desde el momento que indirectamente se está aumentando la remuneración mínima nacional del magisterio.

  2. Que el inciso quinto del artículo 52 de la Ley Nº 19.070, otorga una indemnización de un mes por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, a los profesionales de la educación que opten voluntariamente por acogerse a la supresión del total de las horas que sirven y los jueces de la instancia establecieron que éste era el caso de los actores, los cuales percibían en su última remuneración un incremento por zona, por lo que correspondía resolver si era procedente considerar dicho incremento al calcular las indemnizaciones por años de servicio.

  3. Que el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.070, en su inciso sexto dispone: "en las localidades donde la subvención estatal a la educación se incremente por concepto de zona..., la remuneración básica mínima nacional se complementará con una cantidad adicional, que se pagará con cargo a dicho incremento...". Se agrega en el inciso siguiente: "Este complemento adicional no implicará aumento de la remuneración básica mínima nacional ni de ninguna asignación que perciban los profesionales de la educación".

  4. Que la normativa transcrita establece un incremento adicional por zona, el cual no integra la remuneración básica mínima nacional, como tampoco las asignaciones específicas percibidas por los profesores, constituyendo un rubro diferente de ingreso, que por su naturaleza de contraprestación en dinero que el empleador paga al trabajador por sus servicios, integra su remuneración, estando en lo cierto los magistrados de la instancia, cuando resuelven en tal sentido.

  5. Que la remuneración básica mínima nacional fijada por ley a los actores no se ve aumentada con el incremento por zona, el cual la complementa como una partida diferente y sólo constituye uno de los rubros del total de su remuneración general, en los términos que prevén los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo. Es así como, de lo dispuesto en diferentes normas de la Ley Nº 19.070, se concluye que el concepto de remuneración básica mínima nacional del magisterio no es coincidente con el total de las...

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