Corte Suprema, 25 de marzo de 1999. Municipalidad de Maipú (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706750

Corte Suprema, 25 de marzo de 1999. Municipalidad de Maipú (casación en la forma y en el fondo)

Páginas63-66

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra del fallo de segunda instancia.

C.S., rol 4.116-97.

  1. de A. de Santiago, rol 1.714-97 T.

Juzgado del Trabajo de Santiago, "Sucesión Pedro Segundo Estroz Muñoz con I. Municipalidad de Maipú".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Vistos:

Por sentencia de 4 de marzo de 1997, escrita a fojas 182, la juez de primer grado rechazó una excepción de incompetencia y, respecto del fondo del asunto debatido, acogió parcialmente la demanda presentada por la Sucesión de don Pedro Estroz Muñoz, condenando a la demandada -la I. Municipalidad de Maipú- al pago de una indemnización de cien millones de pesos, como suma global por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Conociendo del respectivo recurso por sentencia de 23 de septiembre de 1997 que se lee a fojas 249, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó aquel fallo, pero con declaración de que se reduce a treinta millones de pesos el monto de la indemnización concedida.

Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.Page 64

Considerando:

  1. De la casación en la forma.

    1. ) Que, inicialmente, se ha esgrimido la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en su artículo 170 Nº 6. Es decir, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de decisión del asunto controvertido. A ese respecto, señala el recurrente que el fallo no se pronuncia sobre la excepción de exposición imprudente al daño, que planteara tanto al contestar la demanda cuanto al apelar de la sentencia de primer grado. Luego, que no precisa los rubros a los que corresponde la indemnización fijada y, por último, que nada dice acerca de la exención en el pago de las costas que requiriera al ocurrir de apelación;

    2. ) Que, en lo relativo a la supuesta falta de pronunciamiento sobre de la excepción del artículo 2330 del Código Civil, ha de precisarse que no es cierta la verificación del vicio argüido. En efecto, por lo pronto, el examen del escrito de contestación de fojas 36 no contiene ni permite colegir, con la claridad requerida, la formulación de la pretendida defensa. En seguida, si bien es cierto que -al apelar- la demandada planteó derechamente esa excepción y formuló la correlativa solicitud de rebaja, no deja de serlo que la misma era del todo extemporánea y no obligaba al tribunal, conforme a lo previsto y ordenado en el artículo 440 Nº 3 del Código del Trabajo. Ahora bien, en lo que toca a la pretendida indeterminación o vaguedad de la indemnización...

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