Las mutaciones de la Constitución producidas por vía interpretativa del Tribunal Constitucional. ¿El Tribunal Constitucional poder constituido o poder constituyente en sesión permanente? - Núm. 2-2009, Noviembre 2009 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 73782481

Las mutaciones de la Constitución producidas por vía interpretativa del Tribunal Constitucional. ¿El Tribunal Constitucional poder constituido o poder constituyente en sesión permanente?

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoProfesor Derecho Constitucional, Universidad de Talca, Chile nogueira@utalca.cl
Páginas389-427

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1. Introducción

El Tribunal Constitucional1 emitió su sentencia Rol Nº 1.288-2008, de veinticinco de agosto de dos mil nueve, en control preventivo obligatorio de Constitucionalidad sobre la Ley Adecuatoria de la Ley Orgánica Constitucional del mismo Tribunal Constitucional, luego de ocho meses de estudio de la misma.

En este artículo nos remitiremos a analizar solo el tema de control reparador de tratados que merece análisis crítico de dicho fallo. Este aspecto es el referente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 47 b) que el artículo N° 57 del proyecto introduce al Párrafo 6º del Título II del Capítulo II de la Ley Nº 17.997, cuyo epígrafe es “Cuestiones de Inaplicabilidad”, establece que “de conformidad con el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. Asimismo, el texto del proyecto de LOC adecuatoria de la LOCTC, en el artículo 47 G, precisa que el artículo único, Nº 57, del proyecto incorpora al mismoPage 390 párrafo, en su inciso primero, N° 4°, que procederá declarar la inadmisibilidad “cuando se promueva (la cuestión) respecto de un precepto que no tenga rango legal o respecto de disposiciones de un tratado internacional vigente”. El tema central es así procedencia de la acción inaplicabilidad en materia de tratados internacionales.

Cabe dejar constancia que en dicho fallo sobre la materia adoptada fue aprobado por seis votos (Ministros Bertelsen; Correa; Navarro; Fernández, Mario; Venegas y Vodanovic) con cuatro votos disidentes (Ministros Colombo, Cea, Peña y Fernández, Francisco), como asimismo, con un voto de la mayoría que realiza una prevención importante sobre la materia (Ministro Navarro).

2. Las disposiciones constitucionales relevantes para la materia analizada

El artículo 6°, inciso 1° de la Constitución, determina que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República”. El inciso 2° agrega que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”.

El artículo 7° de la Constitución en su inciso 1°, precisa que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de sus competencia y en la forma que prescriba la ley”. El inciso 2° determina que “Ninguna magistratura, ninguna persona o grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Termina el inciso 3° de la disposición señalando que “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

De acuerdo al artículo 32, Nº 15, de la Constitución, es de resorte exclusivo del Presidente de la República “conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras..., y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país...”.

El artículo 54 N° 1°, inciso 1°, de la Constitución, norma que fue objeto de reforma constitucional el año 2005, establece la facultad exclusiva del Congreso Nacional para aprobar o desechar los tratados internacionales que le presente el Presidente de la República antes de su ratificación. En el inciso primero “in fine”, indica que la aprobación del tratado en el Congreso “se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley”, haciendo la diferencia con el antiguo artículo 50 de la Constitución, que no indicaba “en lo pertinente”.

El artículo 54 N° 1, inciso 5° de la Constitución, introducido por la reforma constitucional de 2005, precisa “Las disposiciones de un tratado solo podrán ser derogadas,Page 391 modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”.

El artículo 63 de la Constitución establece taxativamente las materias de ley en sus veinte numerales.

El inciso primero del artículo 66 de la Constitución Política de la República expresa que “las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio”.

Conforme a lo establecido en el artículo 92, inciso final, de la Constitución, agregado por la reforma constitucional de 2005, respecto del Tribunal Constitucional: “Una ley orgánica constitucional determinará su organización, funcionamiento, procedimientos y fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal”.

El artículo 92 de la Constitución establece un Tribunal Constitucional, cuyas atribuciones taxativas están explicitadas en el artículo 93 de la Constitución.

El artículo 93, inciso primero, N° 1° de la Carta Fundamental establece el control preventivo obligatorio de constitucionalidad, para las disposiciones contenidas en leyes interpretativas de la Constitución, en leyes orgánicas constitucionales y en “un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas”.

El artículo 93, inciso primero, N° 3) ha considerado la posibilidad de deducir cuestiones de constitucionalidad tanto respecto de “proyectos de ley, de reforma constitucional y de tratados sometidos a la aprobación del Congreso.” Si ambos tipos de normas –ley y tratado– hubieren sido de la misma naturaleza, habría bastado utilizar la expresión genérica de “ley”.

El artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Ley Suprema confía a esta Magistratura la atribución de “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

El inciso undécimo de esa misma disposición precisa, por su parte, que: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”.

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3. Análisis crítico de la interpretación mutativa del texto constitucional desarrollada por el fallo del Tribunal Constitucional
3.1. Algunas consideraciones básicas de hermenéutica constitucional

Como señala Gadamer, “la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y, en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión”.2

Asimismo, nos recuerda Hesse, que ”comprender y, con ello concretizar sólo es posible con respecto a un problema concreto. El intérprete tiene que poner en relación con dicho problema la norma que pretende entender, si quiere determinar su contenido correcto aquí y ahora”.3

La interpretación es siempre concreta, ella se ejercita cuando se está ante un caso o problema que requiere una decisión, determinando el sentido y alcance de los enunciados normativos.

Canotilho señala que “interpretar una norma constitucional es atribuir un significado a uno o varios símbolos lingüísticos escritos en la Constitución con el fin de obtener una resolución de problemas prácticos, normativa-constitucionalmente fundados”.4

La interpretación constitucional necesariamente parte y concluye en lo jurídico considerando los valores y principios que establece el ordenamiento, constituyendo la reflexión jurídica más profunda.

Ascarelli nos dirá que el objeto de la interpretación no es la norma sino solo un texto,5 el enunciado normativo; la norma es el producto interpretativo del intérprete al resolver el caso específico, la norma nace en el momento en que se concreta el producto de la interpretación jurídica, determinando el contenido de la norma aplicable.6

El resultado interpretativo busca solucionar jurídicamente un caso que es jurídico constitucional, de modo que la juridicidad de la interpretación se garantiza por el caso jurídico y la perspectiva jurídica en su resolución.

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