De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (III) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349653

De la naturaleza y de los efectos del derecho eventual (III)

AutorM. René Demogue
Cargo del AutorProfesor agregado á la Facultad de Derecho de la Universidad de Lille
Páginas319-333

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Pero ¿podrá aceptarse la misma solución en el caso inverso, en el caso de promesa de comprar? El propietario que se ha adherido á la promesa ¿queda dueño absoluto de su cosa? También aquí, aunque se pueda vacilar más, creemos que puede admitirse la solución desfavorable al propietario, porque habría también inconveniente práctico en dejarle depreciar su cosa, y ofrecer al adquirente un objeto sin valor. Vale más prevenir que curar. El propietario que ha aceptado la promesa de compra debe culparse a sí mismo de haberla aceptado o de no haberse reservado el derecho de transformar la cosa. Si no lo ha hecho, que obtenga entonces el consentimiento del promitente y debe generalizarse la solución dada en estos dos casos especiales. Se aplicará siempre el principio de que el que está obligado eventualmente á una cosa, no puede deteriorar esta cosa, y el acreedor eventual puede impedirlo judicialmente y habrá ocasión de poner en práctica esta regla, sea en el caso de hipoteca por deuda futura, sea en el de promesa de una cosa bajo condición de obtener autorización para enajenarla.

Los deterioros que puede sufrir la cosa prometida, sobre la que no se tiene más que un derecho eventual, presentan una última dificultad, la de los riesgos. El propietario a quién se ha hecho una promesa de compra, no puede obligar á tomar los restos de la cosa si esta perece; a tomar lo que queda de una nave si ha habido naufragio, porque, formándose el contrato sólo en el instante en que viene á unirse el último de sus elementos, sólo entonces se puede examinar si a más del consentimiento existen los otros elementos. Esto está conforme por lo demás con la intención de las partes.

Pero puede haber mayor vacilación cuando se trata de simples deterioros parciales.

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Se trata de una casa. El día en que el promitente quiere comprar, el día en que el propietario anuncia al que había hecho la promesa de compra que quiere vender, el techo ha sido volado por un huracán, ó una inundación ha destruido uno de los departamentos.

¿Puede el comprador valerse de la disposición de! artículo 1182 y pedir, si hay deterioro sin culpa del deudor, la resolución de la obligación? Y si hay culpa ¿puede todavía pedir la resolución ó una indemnización por e! perjuicio sufrido, á su elección?

No creemos que sea posible extender aquí las reglas del artículo 1182. Sin duda, si hay deterioro por culpa del deudor, el promitente podrá pedir una indemnización o podrá obtener que se resuelva la convención en virtud del artículo 1184: el deudor ha faltado á su obligación de abstenerse de culpa, y cae bajo la disposición de este artículo.

El punto verdaderamente difícil es, pues, el caso de deterioro fortuito. No hemos vacilado, en muchos casos, en hacer extensivos al acreedor eventual ciertos derechos del acreedor condicional, cuando nos ha parecido que así lo requerían las necesidades prácticas. Pero tememos que sea exagerado hacer aquí lo mismo. La ley ha hecho una especie de cálculo en globo para repartir las malas consecuencias en caso ‘de ‘ deterioro fortuito. Es una especie de principio de transacción del cual habría podido prescindir la legislación, y que únicamente podemos aplicar al caso especial que considera.

¿Puede el acreedor eventual prevalerse de los dos beneficios que acuerdan á todo acreedor los artículos 1166 y 1167 del Código Civil? Veamos primero si puede entablar la acción oblicua del artículo 1166.

La respuesta es fácil. La doctrina, a falta de jurisprudencia, ha admitido de una manera casi unánime que la acción indirecta constituía más bien que un acto conservatorio, casi un acto de ejecución, y en consecuencia ha rehusado al acreedor á termino ó condicional el derecho de prevalerse de este beneficio. Se ha temido con razón una intrusión excesiva de los acreedores en los asuntos de su deudor2.

Con mayor razón el acreedor eventual no podría, con el débil derecho que tiene, pretender usar de la acción oblicua. El punto es tan evidente que no hay para qué insistir3.

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De la misma manera conviene resolver también la cuestión de si puede entablar la acción pauliana el acreedor eventual. La doctrina más general enseña hoy que los acreedores bajo condición suspensiva no pueden usar del beneficio de la acción pau1iana4, porque esta acción está fuera del círculo de los actos conservatorios. No habiendo duda á propósito de la acción del artículo 1167 cuando se trata de un acreedor condicional, no podría haberla respecto á un acreedor eventual. Tanto más cuanto que en ambos casos se hallaría en presencia de la misma dificultad. El acto ha sido anulado, vuelve el bien enajenado á manos del deudor culpable. Pero entonces ¿qué hacer? No se le puede tomar, porque no ha llegado el vencimiento del crédito, puesto que éste está todavía en suspenso.

Habría que dejar, pues, en manos del deudor el bien que se ha hecho volver a su patrimonio, y sería entonces bien inútil haber intentado la acción o habría que admitir que la justicia tendría el derecho de poner en secuestro el bien enajenado fraudulentamente. Y esta medida, aunque prudente, no parece posible en el estado actual de los textos. Nuestro derecho civil está todavía muy penetrado de individualismo para ello.

De la trasmisión de los derechos eventuales ¿Cómo puede dejar de pertenecer al acreedor el derecho eventual? Según nosotros, el derecho eventual como cualquier otro derecho, es trasmisible por causa de muerte ó entre vivos.

Es trasmisible por causa de muerte, pues me parecería difícil admitir que habiendo obtenido una persona una promesa de venta, su heredero no podrá aprovecharla, que teniendo una persona un crédito de cosa futura, su heredero nada le sucederá en este derecho.

Haremos notar solamente que podría ser de otro modo por excepción, si hubiera estado en la intención de las partes, o si parecía de la naturaleza del derecho prometido eventualmente que el derecho sólo pudiera nacer entre los que han participado originariamente en la convención; si, por ejemplo, se tratara de una promesa unilateral de usufructo ó de renta vitalicia.

Agregaremos también que la situación de uno de los contratantes no podrá encontrarse modificada por la muerte del otro de la manera siguiente.

Si muere el beneficiario de una promesa de venta, dejando muchos herederos, éstos deberán acordar la resolución que han de tomar, y en su defecto debería resolver el tribunal, pues no sería conforme a la inten-Page 322ción de las partes que cada heredero pudiera por su parte transformar la promesa de contrato en un contrato.

Los derechos eventuales, como por lo demás los derechos futuros, son susceptibles de cesión. Es este un punto que ha sido puesto en evidencia por. Huc5. Así por Ej.: se puede ceder la renta de un empleo antes del nombramiento, ó una simple promesa de venta antes de su realización. Así también en las pólizas de seguros las compañías estipulan ordinariamente que el asegurado cede á la compañía todos sus derechos futuros que puedan resultar del siniestro contra los terceros responsables. A menudo, es cierto, estas cesiones están disimuladas en la forma de una subrogación de la compañía en los derechos del asegurado6. Se lee textualmente en las pólizas que el asegurado subroga al asegurador en sus derechos contra los terceros sin necesidad de cesión o traspaso. Pero los términos que emplean las partes no pueden destruir la verdad jurídica. Las compañías no pueden decir que han sido subrogadas, cuando se trata en realidad de pagar sus propias deudas y no las de otro, cuando pagan una suma que puede ser mucho mayor que la debida por el tercero responsable. Hay, pues, una verdadera cesión de crédito futuro, con los inconvenientes que pueden resultar para las compañías. Exigiendo la cesión para poder oponerse a terceros una notificación, las compañías no tendrán un derecho que puedan oponer a cualquiera sino desde el día en que, conociendo ya a los terceros responsables del siniestro, les hayan hecho notificar la cesión. Pero antes el asegurado poco honrado habrá podido ceder este mismo crédito de indemnización á un nuevo cesionario, y bastará que éste haga notificar primero su cesión para que sea preferido, salvo el recurso de la compañía contra él si está de mala fe. Será, pues, para la compañía una situación que exige alguna prudencia, pero podría, por lo menos en el seguro contra incendio, resguardarse en parte haciendo notificar la cesión á los arrendatarios y a los vecinos, pues nada impide prevenir a los deudores posibles que si llegan á ser deudores lo serán, no del propietario, sino del asegurador.

A primera vista pueden parecer extrañas estas notificaciones anticipadas á deudores inciertos. Pero la jurisprudencia nos ofrece ejemplos. La Corte de Casación (26 mayo 1886, S. 86. 1. 256) ha tenido que resolver el caso en que el cesionario de un precio de licitación había notificado su compra antes de esta licitación á diversas personas susceptibles denegar á ser adjudicatarias. Lo que se ha hecho en una cesión de precio de adjudicación puede hacerse también en una cesión de crédito de indemnización; estos ejemplos de cesiones de derechos futuros permiten a fortiori considerar como válidas las cesiones de derechos eventuales:Page 323sería el caso del cesionario de un crédito futuro que vendiera el derecho eventual que tiene sobre este crédito futuro7. De los modos de extinción del derecho eventual hay modos...

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