Naturaleza jurídica - La prescripción penal - Libros y Revistas - VLEX 68942197

Naturaleza jurídica

AutorGonzalo Yuseff Sotomayor
Cargo del AutorAbogado
Páginas59-68

Page 59

1. Importancia

Establecer la verdadera naturaleza jurídica de la prescripción penal, además de la utilidad que presta para un mejor conocimiento científico de la materia, contribuye a esclarecer el contenido de las normas que la regulan. Igualmente de la posición que se adopte dependerá la solución que se asigne a puntos de gran trascendencia.

El problema consiste en determinar si la institución tiene un carácter “jurídico material”, es decir, si sus normas caen dentro del campo del derecho penal sustantivo, o bien si, por el contrario, el contenido de sus disposiciones es de naturaleza procesal. Una tercera posición cree ver en ella una institución de carácter mixto, esto es, de naturaleza penal y procesal.

Por de pronto, y para los efectos de nuestro Derecho positivo, el punto tiene importancia para la interpretación de los artículos 193 de la Constitución Política de la República; 74 y 88 del Código Orgánico de Tribunales y 18 del Código Penal.131 Todos los preceptos citados, en uno u otro modo, se refieren a la “ley penal”. De tal forma que su aplicación dependerá, en último término, de la naturaleza jurídica que se asigne a la prescripción.

Page 60

2. Conceptos

El Derecho penal puede ser definido “como el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio del poder punitivo del Estado, asociando al delito como presupuesto la pena como consecuencia jurídica”.132

El Derecho procesal penal es concebido, en cambio, como realizador del Derecho penal material. Importa, en este sentido, que en un caso determinado se producirá o un castigo –es decir, la comprobación de que una persona está incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena– o la liberación de las consecuencias del injusto jurídico-penal, sea por falta de pruebas de la culpabilidad o en atención a la demostración de la inocencia.133

El Derecho penal material y el Derecho procesal penal exigen una exacta “separación jurídica”. BELING ha dicho, con razón, que “la parte de la vida regulada por el Derecho procesal penal es diferente de la que regula el Derecho penal”.134 Cada una de estas ramas del Derecho tiene sus propias categorías, métodos y valoraciones.

El Derecho procesal regla la marcha de un proceso que tiende a la obtención de una sentencia judicial. El Derecho material, en cambio, no se refiere con sus valoraciones a lo interno de ese sector procesal, sino más que nada expresa qué es lo que debe ser comprobado fuera del mismo, en el sector de la realidad de la vida social. “Las acciones a que se refieren, por una parte, el derecho procesal y, por otra, el derecho material, pertenecen a sectores de la realidad completamente diferentes; diversidad que gobierna, en la misma forma, a las respectivas normas del derecho procesal y del derecho material”.135

En este mismo orden de consideraciones, deben tenerse presentes, de modo fundamental, dos:

Page 61

  1. En primer lugar, la delimitación de estas dos ramas del Derecho –como lo advierte MEZGER– aparece condicionada por razones históricas y, en consecuencia, “no puede considerarse fija de antemano y asegurada de una vez para siempre”.136

  2. En segundo término, como lo señala BELING, tampoco constituye un punto de partida seguro la ubicación del precepto en la ley.137 El Código Penal –corrobora MEZGER– puede contener preceptos procesales (indica como tales, en parte, los relativos a la prescripción); y, viceversa, en el Código de Procedimiento Penal pueden hallarse disposiciones de índole sustantiva.138

En todo caso, las consideraciones apuntadas refuerzan la necesidad de una delimitación más precisa entre ambas ramas del Derecho.

3. La prescripción como institución de Derecho material

Quienes participan del criterio de considerar a la prescripción penal como una institución de Derecho material, lo hacen teniendo en consideración que ésta no representa sino “una renuncia del Estado a la pretensión punitiva o a la efectiva potestad de castigar, esto es, contemplando el contenido material de la relación procesal o de la relación ejecutiva”.139

La prescripción es –dicen– en sus dos formas una causa extintiva de la pena. No sólo excluye el proceso, sino que también extingue el derecho de penar que corresponde al Estado. “Como prescripción de la acción, y no como mera prescripción de la acusación, pertenecería, por su contenido y su naturaleza propia, al Derecho material”.140

Es necesario advertir, sin embargo, que estos autores no estiman que el delito pueda desaparecer: “porque el delito, comoPage 62 hecho histórico, una vez surgido, no puede ser devuelto a la nada”.141

Tampoco es efectivo –agrega el autor citado– que el delito se extinga como antijurídico, ya que en el sistema legal “el denominado delito extinguido sigue produciendo importantes efectos, pudiendo, por ejemplo, tomarse en cuenta para los fines de la reincidencia y de la declaración de habitualidad y profesionalidad”.142

La prescripción –agregan COBO DEL ROSAL Y VIVES ANTON– constituye esencialmente una causa de exclusión de la pena, ya que no sólo incide sobre la persecución procesal, sino que, “en última instancia, se concreta su auténtica operatividad en la renuncia al poder punitivo del Estado en cualquier caso”.143

En síntesis, siendo la pretensión punitiva del Estado de Derecho material, la prescripción, que vendría a ser la cesación de dicha potestad por el transcurso de un período de tiempo fijado por la ley, sería también una institución de Derecho material.144

Page 63

4. La prescripción como impedimento procesal

La doctrina alemana, en forma preponderante y con criterio que comparten autores de otras nacionalidades, estima que la prescripción es una institución cuya normatividad cae dentro del campo del Derecho procesal.145

Así, por ejemplo, MAURACH, haciendo notar que en su naturaleza jurídica y consecuencias, la prescripción concuerda esencialmente con el indulto, señala enfáticamente como acertado el criterio que considera la prescripción como una institución puramente procesal. Refiriéndose a quienes la estiman como de Derecho material, por constituir una causa de exclusión de la pena o incluso del injusto, sostiene que a esta posición “se opone la circunstancia de que un hecho no se convierte en punible por el comienzo de la concreta persecución, sino por su absoluta y general conminación penal”. “Al igual que un delito no puede ser despojado de su carácter injusto por un acto de gracia –concluye– no perderá una infracción por el simple transcurso del tiempo la cualidad de su sumisión a una pena”.146

En igual sentido se pronuncia la doctrina procesal. Así SCHMIDT sostiene que “constituye un presupuesto procesal que la persecución penal se realice...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR