De la naturaleza jurídica del dolo (V) - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259993

De la naturaleza jurídica del dolo (V)

AutorTomás Chadwick
Páginas491-503

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  1. Como hemos tenido ocasión de decirlo1, en la sanción del delito el juez goza de la más amplia libertad para fijar el modo de reparación que mejor convenga a la naturaleza de los perjuicios causados.

    La debida calificación de la inejecución dolosa de un contrato no es, pues, indiferente en este aspecto: mientras el deudor culpable sólo está obligado a pagar una indemnización pecuniaria 2, el autor del dolo debe quedar entregado a la forma de indemnización que el tribunal le señale.

    La libertad de que goza el juez en materia de dolo se completa en la apreciación de la prueba.

    La responsabilidad contractual requiere el establecimiento de la especie y monto de los perjuicios que se cobran o, por lo menos, de las bases que deban servir para su liquidación al ejecutarse la sentencia. Si esta prueba no se rinde, deberá declararse, con arreglo al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar el pago de esta obligación de reparar los perjuicios que nacen del incumplimiento culpable de la convención.

    La recordada disposición del artículo 196 no tiene aplicación en la responsabilidad extracontractual.

    El tribunal llamado a juzgar sobre la existencia y cuantía de los perjuicios causados no necesita, en este caso, sino tener antecedentes que le permitan una regulación prudencial de tales perjuicios 3.

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    La diferencia está, pues, a la vista: en el caso de la responsabilidad contractual se exige prueba completa de la especie y monto de los perjuicios; en el caso de dolo, es suficiente que se proporcionen las bases de una apreciación prudencial, sin que sea necesario rendir plena prueba de todo el mal causado.

    Para admitir la mencionada diferencia hay una razón propia. No se trata de la aplicación mecánica de los principios que rigen cada una de las responsabilidades. En el incumplimiento culpable de una obligación, en efecto, el juez no puede sino interpretar la voluntad de las partes y debe, por tanto, atenerse estrictamente a la prueba que se rinda sobre la especie de los perjuicios previstos o previsibles y su monto. La misma consideración es valedera en lo que respecta a la naturaleza pecuniaria de la indemnización: la moneda es, por esencia, un medio de pago que permite someter a una medida común los más variados perjuicios que han podido entrar en la previsión de las partes. En cambio, en la reparación del dolo, la situación es la inversa: el juez está llamado no sólo a regular una indemnización, sino que, también, a imponer una verdadera sanción 4. En razón de la jurisdicción que ejerce debe restablecer el equilibrio jurídico quebrantado por el dolo, pero no de acuerdo con la voluntad de las partes sino de conformidad a su soberana apreciación, para lo cual no necesita sino las bases suficientes para fundar su juicio. El rol distinto que desempeña el juez en ambos casos, que no hace sino reflejar la diferencia entre las dos responsabilidades puede en resumen formularse, diciendo que en la reparación contractual regula el monto de los perjuicios indemnizables aplicando la voluntad de las partes, que está llamado a interpretar, a la materia en debate; en cambio, en la reparación delictual, obra en representación de la sociedad y no puede, por ello, excusarse de aplicar la sanción que se le reclama a pretexto de que no se le ha rendido la prueba completa de los perjuicios.

  2. El acreedor tendrá siempre interés, además, en acreditar la existencia del dolo de su deudor, porque con ello se libera del requisito de constituirlo previamente en mora, de ordinario exigido en la responsabilidad contractual.

    Hay acuerdo, en efecto, en la doctrina, en el sentido de que la mora jamás puede ser considerada requisito de la responsabilidad delictual 5.

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    En este punto concuerdan, también, la jurisprudencia Francesa 6 y la Belga 7.

    Por su parte, nuestros tribunales han considerado a la constitución en mora del deudor como el estado necesario para convencerlo de su culpa en el incumplimiento de sus obligaciones. La mora —se dice— es la dilación o tardanza de alguna persona en el cumplimiento de la obligación que se ha impuesto; de donde se desprende que se encuentra en ese estado jurídico el deudor que ha incurrido en culpa que le hace responsable de los perjuicios, desde que, por un acto voluntario suyo, ha obligado a su acreedor a reconvenirle 8. Fundada en esta noción de la mora, que la identifica con el estado de culpa del deudor, otra sentencia declara que no es ni puede ser necesaria tratándose de un hecho dañoso, en que el perjuicio resulta de la sola existencia del hecho yen: que, por consiguiente, el autor de él se encuentra, de pleno derecho, en la necesidad de indemnizar el daño 9.

    Trasladando esas consideraciones al problema de la diferencia entre la responsabilidad por culpa del deudor y la responsabilidad por su dolo, veremos que la distinción que hace nuestra jurisprudencia descansa también, en último término, en las naturalezas diversas de una y otra responsabilidades.

    Cuando sólo se trata del incumplimiento culpable de una obligación, la falta de interpelación del acreedor autoriza al deudor a pensar que aquél no tiene necesidad de una ejecución inmediata de lo pactado.

    Su silencio o inacción vale, a este respecto, por un asentimiento tácito, que prorroga la obligación a pesar del retardo del deudor. La interpelación del acreedor, explícita o implícita, anterior o posterior al retardo pone término a esta situación al hacer saber al deudor que el incumplimiento de su obligación depara perjuicios que son, por consiguiente, de su cargo. De ahí, que sólo cuando el acreedor contractual constituye en mora a su deudor, pueda exigir la indemnización de perjuicios.

    En cambio, cuando se trata de la responsabilidad por dolo, quien lo comete no puede hacer valer el asentimiento tácito del acreedor para eludir la indemnización de perjuicios. En este caso, el silencio o inacciónPage 494del acreedor no tiene ninguna importancia, puesto que la obligación que se persigue tiene su fuente en el hecho ilícito y no en la convención.

    Cualquiera que sea la conducta de su víctima, el autor del dolo no puede por ella ser inducido en error acerca de la extensión y exigibilidad de su obligación: Aún más, debe saber que, por expresa disposición del artícu lo 1465, no hay formas tácitas de condonar el dolo y, por lo tanto, a falta de renuncia explícita, tendrá siempre pendiente en su contra la respectiva acción de perjuicios.

    Si en virtud de lo dicho, la víctima del dolo no requiere constituir en mora al autor para poder reclamar de él la reparación de los perjuicios que el delito produce, la misma razón explica que tampoco necesite de este requisito para exigir la indemnización que se le adeuda por el retardo en el pago de los perjuicios sufridos. En otras palabras, la llamada indemnización “moratoria” empieza a contarse desde el día mismo en que se cometió el delito, pues la víctima debe ser indemnizada de todo daño.

    Así, por ejemplo, si la reparación del delito se fija en una suma de dinero, esta suma devengará intereses en favor de la víctima, no desde la fecha de la demanda, sino desde el día mismo en que se cometió el delito.

  3. El dolo agrava, también, la condición de su autor en los contratos bilaterales en cuanto no dispone de la excepción que consagra el artículo 1552, comúnmente conocida en su formulación latina “exceptio non adimpleti contractus”.

    Con arreglo a esa disposición legal, “en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

    Cierto es que, demostrada la ineficacia de la mora en caso de dolo, podría considerarse de por sí inaplicable esta disposición legal en el mismo evento del dolo del deudor, con sólo atender a su tenor literal. Sin embargo, no es la letra de la ley el más serio inconveniente de la admisibilidad de la excepción referida en la materia que nos ocupa. Por sobre esa consideración está la que se funda en la naturaleza jurídica de esta institución, en su verdadero rol que desempeña en el derecho. Esa naturaleza y este rol son los que, en realidad, la hacen inconciliable con los principios de la responsabilidad delictual a que da origen el dolo.

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    Como lo advierte Capitant 10, el origen de la excepción “non adimpleti contractus”, se encuentra en la voluntad de las partes. Al consentir en el contrato bilateral, cada una de ellas persigue un fin jurídico determinado, es decir, obtener la ejecución...

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