Naturaleza de la responsabilidad precontractual - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232260293

Naturaleza de la responsabilidad precontractual

AutorAtilio Aníbal Alterini
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil (Obligaciones) en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires. Profesor de Derecho Privado en la Facultad de Ciencias Económicas de la misma Universidad
Páginas619-630

Page 619

1. Formación del contrato

Cualquiera sea el contenido que se atribuya al concepto de contrato —acuerdo de varios sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos2; acto jurídico bilateral y patrimonial que se traduce en crear, conservar, modificar, trasmitir o extinguir obligaciones3; acto jurídico bilateral con finalidad circunscripta a engendrar obligaciones4—, es indudable que exige la voluntad concurrente de pluralidad de sujetos. Estructuralmente, es un acto jurídico bilateral (o multilateral), y los actos jurídicos “son bilaterales cuando requieren elPage 620consentimiento unánime de dos o más personas” (artículo 946, última parte del Código Civil).

El contrato se configura con oferta y aceptación; “el consentimiento —dispone el artículo 1144 de la ley civil— debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de las partes, y aceptarse por la otra”. La oferta “debe ser a persona o personas determinadas, sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos”, según lo regula el artículo 11485. Tal oferta puede ser retractada en tanto no medie aceptación, a menos que el oferente hubiese renunciado a la facultad de retirarla (oferta irrevocable) o se hubiera obligado, al emitirla, a mantenerla por un tiempo determinado (oferta a término), conforme lo establecido por el artículo 1150. “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente” (artículo 1154), y quien hubiera aceptado la oferta “ignorando la retractación del proponente, su muerte o incapacidad sobreviniente, y que a consecuencia de su aceptación hubiese hecho gastos o sufrido pérdidas, tendrá derecho a reclamar pérdidas e intereses” (artículo 1156). Este es, a gruesos trazos, el esquema del Derecho Civil argentino en cuanto a la formación del consentimiento contractual, y a las obligaciones emergentes en su decurso, pasando por alto —por exceder al tema y no modificar el sentido de su desarrollo— las controversias doctrinarias acerca del momento de perfeccionamiento del acto en los llamados contratos entre ausentes6.

Obvio es que antes del contrato, no hay contrato; no se ha configurado el “duorum plurimve in idem placitum consensus” que esa figura implica y no ha surgido como fuente de obligaciones, de tanta importancia que el artículo 1197 del Código Civil dispone que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”7. En la etapa anterior al contrato se ha querido ver la esfera del precontrato; si con esta denominación se pretende ubicarla temporalmente, no cabe objeción alguna, pero entendemos que noPage 621cuadra esa categoría si, a través de ella, se intenta caracterizar una zona autónoma de responsabilidad.

2. Los dos sentidos de la palabra responsabilidad

En sentido lato, responsabilidad significa deber de satisfacer. Ese deber rige tanto para ajustar la conducta a lo debido, como cuando, por violarlo, corresponde una sanción: es tan responsable —en ese sentido— quien debe ajustar su conducta de modo de no dañar injustamente el derecho ajeno, como el que, por haber trasgredido esa pauta, es sancionado con la indemnización de daños y perjuicios, quien debe cumplir la palabra empeñada en la convención, como el que ha de resarcir los daños generados por el incumplimiento del pacto. Ese enfoque de la responsabilidad incluye tanto la conducta debida como la sanción por violarla; el cumplimiento como la indemnización.

El sentido restricto de la palabra responsabilidad se circunscribe a la reparación; no incluye la etapa de la conducta debida, sino tan sólo la que hace pie en el incumplimiento y deriva en sanción. La responsabilidad, en esta caracterización se acerca a la sanción hasta fundirse con ella.

Generalmente se usa el término responsabilidad en su alcance limitado. Si así se lo empleara al analizar la llamada responsabilidad precontractual, resultaría que sólo existiría cuando diese lugar a indemnización, cuando a través de ella se castigara, pero no cuando se forzase el cumplimiento de la obligación nacida a su amparo. En realidad, la responsabilidad precontractual, la que nace antes del contrato, puede dar origen a deberes jurídicos de dar, hacer o no hacer (artículo 495 del Código Civil), o a indemnizaciones cuando no se los satisface (artículo 505, inciso , y conc. del Código Civil). No se pierda de vista que el Derecho, que insta al cumplimiento con amenaza de sanción, prefiere el cumplimiento a la sanción si aquél es posible8.

3. Las zonas de responsabilidad civil

La sola circunstancia de que el hombre conviva en sociedad determina que esté sometido a un deber general de no dañar; el neminem laedere de los romanos. Este deber de no dañar es genérico, se aplica aPage 622las relaciones de los sujetos de derecho con independencia de que hayan estipulado las pautas de su conducta recíproca: rige por el mero hecho de la convivencia social; es fundamento del ordenamiento jurídico. La violación del deber indicado genera responsabilidad como sanción.

Ahora bien. A veces la responsabilidad fluye —como vimos— con independencia de que los sujetos hayan establecido las pautas de su conducta recíproca; el conductor de locomóvil que atropella al peatón culposamente, le debe daños y perjuicios sin necesidad de que antes del evento dañoso hayan realizado convención alguna. Otras veces las partes recortan su conducta, a través del juego de la voluntad proyectada como acto jurídico contractual; anudan el albedrío, generan obligaciones, también susceptibles de incumplimiento. En el primer caso la responsabilidad emergente se sitúa en ámbito aquiliano; en el segundo, en el llamado contractual9.

Hay entre esas dos zonas de la responsabilidad civil una diferencia de estructura que condiciona todas las demás existentes10. Cuando nos hallamos en la que incumbe al acto lícito, la obligación tiene alcurnia de buen origen: el obligarse es lícito, es conforme a derecho, autoriza a reclamar el cumplimiento; y el incumplimiento genera —como una forma de sanción posible— la obligación de satisfacer daños y perjuicios. En lo aquiliano sucede distinto: hay —como vimos— un deber general de no dañar, el neminemlaedere, y cuando se transgrede ese deber general de no dañar se origina la obligación de resarcir; ésta surge, así, con bastardía jurídica, pues tiene génesis inmediata en una ilicitud. Dicho en otras palabras: a través del acto lícito se crean obligaciones, y sólo su incumplimiento da lugar a sanción; en lo aquiliano (delito, cuasidelito, p. ej.), la fuente de la obligación es un hecho ilícito. Hecho estructuralmente tan ilícito como el de incumplir el contrato o cualquier otra obligación generada por acto lícito11, pero que no presupone una pauta individualizada de la conducta de la parte, a tenor de lo prometido o de lo declarado unilateralmente con fuerza jurídica vinculante.

En consecuencia, es dable advertir una zona de obligaciones que obedecen a la voluntad lícitamente manifestada, y otra que corresponde a obligaciones que tienen fuente en hechos ilícitos. De allí que aquéllas originan primero el efecto normal de posibilitar al acreedor el reclamo de cumplimiento y, sólo ante la mora o la inejecución de la prestación de-Page 623bida, dan lugar a la responsabilidad por incumplimiento; las segundas la causan en su origen mismo, pues los ejemplificadores delito y cuasidelito civiles constituyen “ab initio” actos ilícitos, casos de incumplimiento.

Nuestro sistema acoge, particularizándolos, los ámbitos “contractual” y “aquiliano” de responsabilidad civil. Corresponde incluir en el primero las obligaciones derivadas de actos unilaterales lícitos, por argumento de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil, habida cuenta que son mayores las semejanzas que presentan con el contrato (licitud) que las diferencias entre ambos (el contrato es acto jurídico bilateral, en tanto los casos que mencionamos son actos unilaterales)12. Recuérdese, por lo demás, que el artículo 1324 del Código Civil italiano establece que, en principio, las normas que regulan el contrato se observan, en cuanto sean compatibles, para los actos unilaterales entre vivos de contenido patrimonial.

4. La declaración unilateral de voluntad con fuerza jurídica vinculante

En idéntico ámbito que el contrato —a tenor de los que se acaba de ver— corresponde colocar a la declaración unilateral de voluntad cuando es fuente de obligaciones. Esta afirmación debe ser sustentada —siquiera someramente— pues la viabilidad de la teoría que la acepta en nuestro Derecho13 es seriamente objetada14; en nuestra opinión, sin justificativo bastante.

Como se ha señalado, en concepto aplicable al caso15, no se trata de “realizar el poder de la voluntad del promitente” —que puede haber cambiado de voluntad, y estar igualmente obligado por su declaraciónPage 624unilateral vinculante— sino de que la ley concede una acción al promisario.

Siempre hay hechos jurídicos (“acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”, artículo 896 del Código Civil), como antecedente de la obligación16. “No hay obligación sin causa según el artículo 499 referido a la causa —fuente--, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”. ¿Por qué, entonces, se pretende que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR