Negociación colectiva; beneficio histórico; complementa doctrina contenida en Dictamen n°3826/31, de 20.07.2018; Ordinario n°4496, de 17.09.2019 - Núm. 77, Noviembre 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 845553691

Negociación colectiva; beneficio histórico; complementa doctrina contenida en Dictamen n°3826/31, de 20.07.2018; Ordinario n°4496, de 17.09.2019

AutorRicardo Garrido C.
CargoDirector Responsable. Abogado. Magister PUC
Páginas111-114
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA
111
1. Conrma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen
N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de
carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un
directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo,
por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».
2. Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva,
en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de
2017, por los aliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría
del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel
Central de dicha Repartición.
Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FICAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
7.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; BENEFICIO HISTÓRICO; COMPLEMENTA
DOCTRINA CONTENIDA EN DICTAMEN N°3826/31, DE 20.07.2018;
MATERIA: 1) De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación
a un instrumento colectivo de un benecio que con anterioridad a su suscripción ya
era recibido por un trabajador, no priva a éste del benecio en cuestión, pudiendo
el trabajador seguir percibiendo el benecio en la medida que se otorgue en las
condiciones en que históricamente fue pactado. 2) En el caso de los trabajadores
contratados con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge
benecios históricos, y quienes no forman parte del instrumento, el empleador no
puede extenderles estos benecios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo
322 del Código del Trabajo, toda vez que, desde la perspectiva de este grupo de
trabajadores, estos benecios no son históricos. 3) En el caso de los trabajadores
contratados con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge
benecios históricos, el empleador no puede extenderles estos benecios sin
adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, a menos que el
instrumento colectivo establezca alguna diferencia en las condiciones, modalidades
y características con que la empresa históricamente ha otorgado tales benecios,
ya que en esta hipótesis, sí resultará posible distinguir, respecto de este grupo de
trabajadores, entre los benecios históricos de la empresa y los benecios que
establece el instrumento colectivo.
ORDINARIO N°4496, DE 17.09.2019
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico relativo a la extensión
de benecios históricamente otorgados a los trabajadores, los cuales han sido
incorporados a un instrumento colectivo actualmente vigente. Especícamente, se
consulta si es que resulta jurídicamente procedente otorgar dichos benecios a: (i)
trabajadores contratados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento y que
no forman parte del instrumento; y a (ii) trabajadores contratados con posterioridad
a la suscripción de este instrumento.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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