Negociación colectiva; beneficio histórico; complementa doctrina contenida en Dictamen n°3826/31, de 20.07.2018; Ordinario n°4496, de 17.09.2019
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Director Responsable. Abogado. Magister PUC |
Páginas | 111-114 |
CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y
TASA DE COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA
111
1. Conrma la doctrina de esta Dirección, contenida en el apartado 1) del dictamen
N°4968/217, de 02.09.1996, según la cual: «Para los efectos de aplicar lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 17 de la ley N°19.296, los funcionarios de un servicio de
carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, deberán optar si eligen un
directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo,
por lo tanto, que simultáneamente coexistan ambos directorios en una misma región».
2. Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo respectiva,
en orden a negar el registro de los directores elegidos en el mes de septiembre de
2017, por los aliados a la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría
del Medio Ambiente-Ministerio del Medio Ambiente, que se desempeñan en el Nivel
Central de dicha Repartición.
Saluda atentamente a Uds.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FICAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
7.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; BENEFICIO HISTÓRICO; COMPLEMENTA
DOCTRINA CONTENIDA EN DICTAMEN N°3826/31, DE 20.07.2018;
MATERIA: 1) De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, la incorporación
a un instrumento colectivo de un benecio que con anterioridad a su suscripción ya
era recibido por un trabajador, no priva a éste del benecio en cuestión, pudiendo
el trabajador seguir percibiendo el benecio en la medida que se otorgue en las
condiciones en que históricamente fue pactado. 2) En el caso de los trabajadores
contratados con anterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge
benecios históricos, y quienes no forman parte del instrumento, el empleador no
puede extenderles estos benecios sin adecuarse a lo dispuesto por el artículo
322 del Código del Trabajo, toda vez que, desde la perspectiva de este grupo de
trabajadores, estos benecios no son históricos. 3) En el caso de los trabajadores
contratados con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo que recoge
benecios históricos, el empleador no puede extenderles estos benecios sin
adecuarse a lo dispuesto por el artículo 322 del Código del Trabajo, a menos que el
instrumento colectivo establezca alguna diferencia en las condiciones, modalidades
y características con que la empresa históricamente ha otorgado tales benecios,
ya que en esta hipótesis, sí resultará posible distinguir, respecto de este grupo de
trabajadores, entre los benecios históricos de la empresa y los benecios que
establece el instrumento colectivo.
ORDINARIO N°4496, DE 17.09.2019
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico relativo a la extensión
de benecios históricamente otorgados a los trabajadores, los cuales han sido
incorporados a un instrumento colectivo actualmente vigente. Especícamente, se
consulta si es que resulta jurídicamente procedente otorgar dichos benecios a: (i)
trabajadores contratados con anterioridad a la celebración de dicho instrumento y que
no forman parte del instrumento; y a (ii) trabajadores contratados con posterioridad
a la suscripción de este instrumento.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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