Negociación colectiva; declaración de un solo empleador; efectos de la interposición de la acción; fuero; suspensión; deniega reconsideración del Dictamen Nº6776/89, de 28.12.15; Ordinario N° 3165/54, de 10.06.2016 - Núm. 38, Agosto 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704215589

Negociación colectiva; declaración de un solo empleador; efectos de la interposición de la acción; fuero; suspensión; deniega reconsideración del Dictamen Nº6776/89, de 28.12.15; Ordinario N° 3165/54, de 10.06.2016

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Manual EjEcutivo La bor aL
3.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA; DECLARACIÓN DE UN SOLO EMPLEADOR;
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN; FUERO; SUSPENSIÓN;
DENIEGA RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN Nº6776/89, DE 28.12.15;
MATERIA: La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición
del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre
otros el del fuero.
ORDINARIO N° 3165/54, DE 10.06.2016
Se ha solicitado a esta Dirección la reconsideración del dictamen N°6776/089 de
28.12.2015, que establece, que “La suspensión del proceso de negociación colectiva,
por disposición del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo, incluye todos los
aspectos, entre otros el del fuero”.
La reconsideración solicitada se fundamenta especícamente en que en opinión del
recurrente, no parece razonable ni lógico que los trabajadores que suscribieron el
proyecto de contrato colectivo, dada la demora natural que tiene un proceso judicial
hasta la ejecutoriedad de la sentencia, queden expuestos a que el empleador ejerza
sobre ellos todo tipo de presiones e incluso el despido masivo.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. que los argumentos y consideraciones hechos
valer en la presentación que nos ocupa fueron debidamente ponderados y analizados al
emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes
que permitan a esta Dirección modicar el criterio sustentado tanto en el dictamen
N°6776/089 de 28.12.2015, como en el Ord. N°1054/022, de 18.02.2016, que se
pronuncia sobre la solicitud de reconsideración interpuesta por la Federación Nacional
de Trabajadores de Medios de Comunicación Social de Chile, FENATRAMCO.
Como ya se advirtiera, en los pronunciamientos señalados precedentemente, el artículo
del Código del Trabajo, en sus incisos 4° al 7°, señala:
“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos
laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran
a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no congura
por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas
de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán
por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V
de este Código, quien resolverá
́ el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo,

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