Corte Suprema, 27 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de junio de 1999. Network S.A. con Ilustre Municipalidad de Concepción (recurso de casación en el fondoreclamo de ilegalidad municipal) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228046358

Corte Suprema, 27 de octubre de 1999 Corte de Apelaciones de Concepción, 1 de junio de 1999. Network S.A. con Ilustre Municipalidad de Concepción (recurso de casación en el fondoreclamo de ilegalidad municipal)

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Vistos:

En estos autos Rol Nº 2.515-99, la parte reclamante de don Carlos Gazmuri Corse y don Oscar Braham Gil dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de la misma ciudad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I) En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso de casación en la forma deducido, denuncia infracción al artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 6 del artículo 170 del mismo texto legal, que funda en la circunstancia de que la sentencia que impugna se pronuncia sobre la extemporaneidad del reclamo, que es una alegación de la reclamada y no se pronuncia sobre la acción de nulidad que se contiene en el reclamo. Añade que señala expresamente que la "resolución" del Alcalde Subrogante y del Titular son nulas y siendo así, no producen efectos jurídicos y resulta imposible que al reclamante le hubiere corrido plazo para pronunciarse sobre ellas. Los plazos y demás requisitos, prosigue, se vinculan jurídicamente a "resoluciones" adoptadas bajo la legalidad vigente, pero si ella infringe normas de Derecho Público, como lo son los artículos 1, 2, 3, 13, 58 letra i), 69 letra b) de la Ley Nº 18.695, no son oponibles a la parte que reclama, pues la resolución alcaldicia no puede validar lo que es nulo en derecho.

    Por lo tanto, la sentencia estaría validando una nulidad de derecho público al disponer que el reclamo sería extemporáneo;

  2. ) Que, se afirma en el recurso, se estima que las comunicaciones de los alcaldes son eso, cartas o comunicaciones, pero no resoluciones, pues el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695 define que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

    Las comunicaciones que se le dirigieran no cumplen los requisitos que exigen las resoluciones municipales y no son expresiones legales de la Municipalidad ni menos del Alcalde.

    Añade que si reclamó de ilegalidad es porque no tenía otra forma de hacerlo, pero dicho reclamo no les da el carácter de resoluciones a las comunicaciones de que se trata.

    La sentencia debió, concluye, pronunciarse sobre la nulidad de las comunicaciones y luego, sobre la oportunidad del reclamo. Al hacerlo en la forma que denuncia infringió, indica el recurso, las normas invocadas en relación con el vicio que alega;

  3. ) Que cabe precisar, en primer lugar, que esta Corte comparte el criterio del recurrente de que los actos que motivan su reclamo de ilegalidad no constituyen ninguno de los que se mencionan en el artículo 10 de la Ley Nº 18.695. Estos últimos son disposiciones destinadas a surtir efectos de carácter general, algunasPage 202de ellas, respecto de la comunidad y otras, al interior del propio municipio. Sólo los decretos alcaldicios constituyen resoluciones que versan sobre materias de orden particular;

  4. ) Que, en efecto, tal como se precisa en el reclamo de fs. 32, éste se dirigió respecto de las comunicaciones que se le dirigieron por el Alcalde de la I. Municipalidad de Concepción, por oficios Nº 779 de fecha 26 de marzo y por oficio Nº 978 de fecha 20 de abril, ambos del año 1998, en las que se ponía en conocimiento del recurrente la intención de no perseverar en la relación contractual entre ambos, la que tuvo su origen en la celebración del contrato número 134 de fecha 20 de junio de 1990 y por medio del cual se otorgó a Network S.A. la concesión para la instalación de los llamados "cubos publicitarios". No obstante lo expresado en el recurso de casación que se analiza, en el reclamo de fs. 32 se asignó a los actos que lo motivaron la calidad de resoluciones;

  5. ) Que, tal como precisa el propio recurrente, sólo las resoluciones son reclamables por la presente vía de la ilegalidad. No obstante ello, decidió acudir a ella, porque, según ha expresado en la casación, "no tenía otra forma de hacerlo";

  6. ) Que, según el contrato celebrado entre la I. Municipalidad de Concepción y la reclamante, se autorizó a esta última para instalar cinco cubos de publicidad luminosos, en las calles que se indican, los que además debía mantener y conservar.

    El convenio -que así lo calificaron las partes, según se lee a fs. 4- en su número 7 establece que tendrá una duración de ocho años, contados desde la firma del mismo y se entenderá renovado por períodos iguales si una de las partes diere aviso a la otra de su intención de perseverar en el mismo, con una antelación de 60 días a lo menos del plazo establecido y que esta última acepte;

  7. ) Que, como se advierte de lo dicho y del texto del propio convenio, que ha originado la controversia de autos, ni siquiera era menester que una de las partes, en este caso la I. Municipalidad recurrida, diere aviso de su intención de no perseverar en el mismo, pues bastaba que nada dijese al respecto, ya que para no aceptar la renovación, bastaba con que nada se dijese, ya que se estableció aceptación expresa de la otra parte. Por lo tanto, las comunicaciones que se ha pretendido impugnar fueron totalmente innecesarias y además inocuas;

  8. )...

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