Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de abril de 1996. Agrícola San Nicolás de Camarico Ltda. con Cía. de Seguros Continental S.A. - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228685962

Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de abril de 1996. Agrícola San Nicolás de Camarico Ltda. con Cía. de Seguros Continental S.A.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

El considerando Decimocuarto cuya numeración se repite, el repetido pasa a ser Decimoquinto, éste pasa a ser Decimosexto y éste, a su vez, pasa a ser el Decimoséptimo.

Se eliminan los fundamentos Décimo a Decimonoveno y el Vigésimo Quinto.

Y, se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que en contra del fallo del señor Arbitro, la parte demandante de Agrícola San Nicolás de Camarico Limitada, a fs. 248 dedujo recurso de apelación, solicitando de acuerdo al mérito de lo expuesto en ese recurso, se modificara la sentencia recurrida disponiéndose el pago de los daños causados por un siniestro, consistente en una helada de tipo advectivo, que afectó a los parronales de la demandante, a la vez que la parte demandada, adhiriendo a la apelación, según consta del escrito de fs. 253 solicitó de esta Corte que se confirmara el fallo de primera instancia, con declaración de que, además de lo resuelto por la sentencia, se declarara que los parronales estaban excluidos con respecto de la cobertura de riesgos de la naturaleza, y que, en subsidio se confirmara la sentencia, con declaración que el adicional 24 no cubre las heladas, sino que tan solo el peso de la nieve o hielo, con costas, solicitando además, en subsidio de las peticiones anteriores, y para el caso que las mismas no fueran acogidas, que se confirmara en todas sus partes el fallo de primera instancia, con declaración que el demandante debía pagar las costas de primera instancia y las del recurso.

  2. Que el Juez Arbitro de primera instancia, como queda señalado en el Nº 2 de la parte resolutiva del fallo apelado no dio lugar a la excepción consignada en la letra a) de la parte petitoria de la contestación de la demanda de fs. 64 de autos, consistente en que la cobertura de riesgos de la naturaleza, y entre ellas las que amparaba el peso de la nieve o hielo, no era aplicable a los parronales por el hecho de que las Condiciones Particulares de la Póliza señalara textualmente que "se excluyen parronales y riesgos al aire libre para adicional de riesgos de la natu-Page 40raleza...", por las razones que se mencionan en los considerandos octavo a undécimo del fallo en alzada;

  3. Que la póliza emitida por la demandada Nº 910101412, acompañada a los autos y no objetada por las partes, y con vigencia desde el 3 de febrero de 1991 hasta el 3 de febrero de 1992, así como la póliza 900102804, con vigencia de un año y por el período inmediatamente anterior al que figura en la anterior póliza, también acompañada a los autos y no objetada, extienden la cobertura del seguro básico de incendio industrial de esas pólizas, a otros riesgos, entre ellos, y a los efectos que interesan a la resolución del asunto controvertido, a los denominados en dichas pólizas como "Riesgos de la Naturaleza". Esas pólizas, en sus condiciones particulares, bajo el epígrafe "Cobertura y adicionales" mencionan como cubiertos los Riesgos de la Naturaleza, señalando a continuación, y entre paréntesis, una serie de números, que corresponden, según lo expresado por las partes, y sin que a ese respecto haya existido controversia, a las coberturas específicas comprendidas dentro de la denominación genérica de Riesgos de la Naturaleza.

  4. Que las mismas pólizas citadas anteriormente, también en sus condiciones particulares, bajo la expresión "Notas" de esa parte de las pólizas, señalan, respecto de esta materia que se excluyen parronales y...

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