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La noción del espacio judicial penal europeo y la armonización del derecho procesal penal en la Unión Europea

AutorEnrique Bacigalupo
Cargo del AutorCatedrático Derecho Penal Magistrado Tribunal Supremo de España
Páginas353-367

Page 353

I

La armonización del derecho procesal penal en la Unión Europea no ha sido planteada hasta ahora en forma clara y categórica.1 El derecho procesal penal ha tenido un destino semejante al del derecho penal, del cual es accesorio. Resulta lógico que si el punto de partida es la afirmación de que "el derecho penal no entra en las competencias de la Comunidad, sino en la de los EEMM.2

Un vuelco de notable importancia, sin embargo, se ha producido a partir de la STJCE de 21-9-89 al ponerse de manifiesto que la CE aparece como titular de intereses financieros propios, no coincidentes necesariamente con los intereses nacionales, cuya protección penal o sancionatoria administrativa se ve dificultada básicamente por la diversidad de los órdenes jurídico-penales, por el principio de territoriedad y por las diferencias procesales. Las mismas dificultades se pueden constatar en relación a otros intereses comunitarios vinculados al derecho penal o sancionatorio administrativo como el medio ambiente, el tráfico ilícito de bienes (lavado de dinero) etc., cuya protección eficaz requiere una acción armónica de los EEMM. Con la STJCE de 21-9-89 se ha tomado conciencia de Page 354 la existencia de bienes jurídicos comunitarios y de las dificultades que la diversidad de los territorios jurídico-penales dentro del mercado común genera para el funcionamiento del mercado común. En dicha sentencia el TJCE sostuvo que el art. 5 TCEE imponía a los EEMM una protección eficaz mediante sanciones de los intereses financieros de la CE. La sentencia no hizo consideraciones sobre el derecho procesal penal, pero tiene razón ZULEEG cuando dice que "la exigencia de sanciones eficaces se extiende al derecho procesal penal".3 En un principio se ha pensado que un mercado común podía funcionar adecuadamente con una diversidad de órdenes penales y procesales recurriendo al principio de asimilación,4 pues éste permitiría una protección de los intereses comunitarios, principalmente los financieros que son típicamente objeto de protección penal, en todos los EEMM. Esta estrategia, recogida en el art. 209 A, introducido en el TCEE por el Tratado de Maastricht, sin embargo, se ha mostrado poco eficiente. No ofrece duda alguna que la eficacia de la protección requiere un alto grado de unidad normativa dentro del territorio en el que los bienes jurídicos deben ser protegidos. La experiencia histórica europea demuestra empíricamente la necesidad de acompañar la unidad del mercado con un derecho penal unificado, al menos, en aquellas materias que son esenciales para el espacio económico común. Precisamente este punto de vista explica, por ejemplo, el movimiento por la unificación del derecho penal en Suiza comenzado a fines del siglo XIX, cuando la comunidad del mercado suizo coincidía con una diversidad de órdenes penales. En 1887 la Asamblea Anual de la Schweizerischen Juristenvereins hizo la siguiente declaración: "La Asociación Suiza de Juristas, convencida de que una lucha eficaz y exitosa contra la delincuencia no es posible mientras subsista la dispersión de la legislación penal cantonal, solicita del Bundesrat que éste quiera tomar en sus manos los trabajos preparatorios para la unificación del derecho penal".5 La unidad Page 355 italiana (1859) y la alemana (1871) fueron, todavía más allá, acompañando la unificación del derecho penal con la del derecho procesal penal (C. de Procedura Penale de Cerdeña extendido a todo el Reino de Italia en 1865; StPO alemana, 1877). Ciertamente debemos subrayar, para evitar todo malentendido, que la UE no es comparable a un Estado como el suizo o el alemán, dado que no es una federación ni una organización política que vaya más allá de lo establecido en el Tratado de Maastricht. Tampoco tiene una estructura institucional equivalente a la italiana. También es claro que, a diferencia de los casos citados, en la UE la comunidad del mercado es previa y más intensa que la de la estructura política. Pero, al mismo tiempo no se puede negar que la necesidad de un derecho penal armónico no es un problema exclusivo de las federaciones, sino de todo ente supranacional en el que los EEMM no estén obligados a una protección uniformada de los intereses del ente supranacional. En el caso particular de la CE la diversidad de la protección penal, además, conduce no sólo a un comprobado déficit en la protección de ciertos intereses propiamente comunitarios, sino a una perturbación de la competencia en el mercado6 que es un punto de apoyo esencial de las instituciones creadas por el TCEE.

En la Europa moderna las cuestiones procesales penales se han puesto de manifiesto como consecuencia de la necesidad de una cierta armonización de la actividad judicial ante fenómenos criminales supranacionales. De esta problemática surgió la idea de un Espacio Judicial Penal Europeo, propuesta por el Presidente de la República Francesa M. Valéry GISCARD D'ESTAING en 1977.7La comunidad del espacio judicial fue presentada entonces como la necesaria culminación de la unidad del mercado, del espacio económico y del espacio comercial.8 Pero, en sus comienzos, la idea del espacio judicial europeo estaba estrechamente relacio- Page 356 nada con la importancia que entonces tenía el fenómeno terrorista. Probablemente por esta razón la concepción del espacio judicial europeo se limitó, en la práctica, a la propuesta de convenciones en materia de extradición, de represión del terrorismo y de cooperación judicial. Por el contrario, las cuestiones referentes a la armonización del proceso penal, sobre todo en lo referente a los principios que disciplinan la prueba, a los principios del derecho penal internacional, o a las normas penales que protegen ciertos bienes jurídicos, no tuvieron acogida en la idea del espacio judicial europeo.

La noción inicial de espacio judicial penal europeo, por lo tanto, aparece estrechamente vinculada con fenómenos criminales de repercusión ante todo nacional. Por ello las materias que tienen cabida en la visión tradicional del espacio judicial común europeo reflejan la necesidad de extender la acción judicial nacional más allá de los límites del propio Estado nacional mediante instrumentos jurídicos apropiados para ello, es decir, compatibles con la soberanía de los otros Estados y el principio territorial. En este ámbito es claro que la problemática de la armonización, en principio, no se presenta, dado que la acción judicial se mantiene vinculada a la aplicación del derecho penal nacional y, básicamente, a la protección de bienes jurídicos nacionales.

En una etapa posterior, a partir de la presidencia italiana en 1985 y hasta el Tratado de Maastricht, la idea de un espacio judicial europeo no ha sufrido modificaciones esenciales, pues, en realidad, se ha concretado en el intento de poner en práctica en los EEMM de la UE una serie de acuerdos sobre las mismas materias, ya elaborados por el Consejo de Europa. En particular se trata de las Convenciones relativas a aplicación del principio ne bis in idem, de acuerdos referentes a la aplicación entre los EEMM de las Convenciones del Consejo de Europa sobre la transferencia de personas condenadas, sobre la modernización de los modos de transmisión de demandas de extradición, de procedimientos represivos y sobre la ejecución de condenas penales extranjeras.9 El Tratado de Maastricht Page 357 (1992) no avanzó, por lo menos terminológicamente, en esta materia en el Título VI, dedicado a la "cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior". A pesar de que en el art. K. 1 se definen "ámbitos de interés común para los EEMM", entre los cuales algunos, al menos, implican necesariamente sanciones penales (toxicomanías, defraudación a escala internacional, terrorismo), sólo se prevén posiciones comunes (gemeinsame Standpunkte), acciones comunes (gemeinsame MaBnahmen) o convenciones (Übereinkommen) en materia de "cooperación judicial en materia penal" (arts. K. 1 y K. 3). Sin embargo, en la medida en que se definen intereses comunes, que serían protegidos con normas penales, cabe pensar en la necesidad de reconsiderar la noción tradicional de espacio judicial europeo.

En suma: la idea del espacio judicial penal europeo, dentro del marco de la UE, necesita en la actualidad de una redefinición que vaya más allá de los límites fijados en sus orígenes, hace ya casi veinte años. Actualmente sus objetivos no se deberían limitar a los problemas de la extradición y la ayuda judicial. La existencia de bienes jurídicos comunitarios10 requiere que los EEMM dispongan para su protección de una legislación penal y procesal penal, armonizada de acuerdo con criterios de eficacia. Cierto es que el catálogo de los bienes jurídicos comunitarios necesitados de protección no ha sido todavía definitivamente elaborado. Sin embargo, no cabe duda de que en dicho catálogo, tienen lugar más o menos seguro el medio ambiente, la computación, el lavado de dinero, el abuso de información privilegiada, el tráfico de drogas, el terrorismo o los intereses financieros de la CCEE, entre otros.

II

En un cierto sentido la armonización del derecho procesal penal cuenta con una ventaja sobre la del derecho penal mate- Page 358 rial. La CEDH (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, Roma 4.11.1950), mediante la jurisprudencia del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) en relación al art. 6 del Convenio11 impone una serie de principios que...

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